CSJ - STC17868-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17868-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17868-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05164-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Monsalve Carmona, por intermedio de apoderada judicial, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con vinculación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y las partes e intervinientes dentro del proceso de unión marital de hecho con radicado No. 6808131-84-001-2024-00248-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante aduce que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de uniónRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05164-00 2 marital de hecho No. 2024-00284-01. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto del 7 de julio de 2026 y, en su lugar, que se admita y tramite de fondo el recurso de apelación interpuesto.

De la revisión del expediente se advierte que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja

su lugar, que se admita y tramite de fondo el recurso de apelación interpuesto.

De la revisión del expediente se advierte que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja cursó el proceso de unión marital de hecho que promovió Dairo Alonso Ospino contra el accionante, bajo el radicado No. 2024-00284-00. Dentro de dicho trámite, en la audiencia realizada el 2 de junio de 2026, se profirió sentencia mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

Contra esa determinación, el accionante interpuso oportunamente el recurso de apelación, expresando de manera concreta los reparos frente a la decisión. Dicho recurso fue concedido en la misma audiencia en el efecto suspensivo. El 5 de junio de 2026, el recurrente allegó al despacho «escrito de sustentación/ampliación del recurso de apelación». Como consecuencia de ello, el expediente fue remitido a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

El Tribunal accionado, mediante auto del 19 de junio de 2026, admitió la alzada y concedió el término de 5 días previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentar el recurso. Posteriormente, mediante auto del 7 de julio de 2026 declaró desierto el recurso de apelación al considerar que no fue sustentado dentro del término legal. Dicho proveído le fue comunicado al juzgado de primeraRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05164-00 3 instancia, el cual mediante auto del 22 de julio de 2026

Dicho proveído le fue comunicado al juzgado de primeraRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05164-00 3 instancia, el cual mediante auto del 22 de julio de 2026 obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior.

El accionante considera que la decisión del Tribunal accionado de declarar desierto el recurso de apelación constituye una vía de hecho judicial, «por cuanto el recurso de apelación se encontraba debidamente sustentado desde su interposición en estrados y reforzado en el escrito de amplificación». Además, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente de esta Corporación CSJ STC54972021 del 18 de mayo de 2021. Por lo cual, se le cerró la oportunidad de que la segunda instancia revise los errores de hecho en la valoración probatoria de la sentencia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitieron el enlace de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES

La Corte desestimará la acción de tutela porque carece del presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.

De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y luego de que éstos hayan sidoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05164-00 4

interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y luego de que éstos hayan sidoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05164-00 4 definidos. De suerte que, si el actor no hace uso de ellos, o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.

Sobre el particular la Corte ha recordado que:

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026 entre muchas otras).

En el caso sub examine, el accionante no recurrió la providencia proferida el 7 de julio de 2026, a través de la cual el Tribunal declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2026, pese a que era viable interponer recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado

viable interponer recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Entonces, comoquiera que el accionante desperdició el medio de defensa que tenía para defender sus derechos en el proceso objeto de tutela, la acción se declarará improcedente.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05164-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Carlos Andrés Monsalve Carmona.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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