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CSJ - STC17869-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17869-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC17869-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05493-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ingenieros Constructores Asociados Inka SAS y Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las demás partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de promesa de fiducia mercantil n° 08001-31-53-004-2017-00111-00/01/02/03.

ANTECEDENTES

1. Las sociedades solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que en el proceso declarativo de resolución de contrato de promesa de fiducia mercantil que promovieron contra Almacenes Éxito SA, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de BarranquillaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05493-00

profirió sentencia estimatoria de pretensiones el 2 de octubre de 2019, decisión que en sede de apelación revocó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 7 de febrero de 2019 y, como consecuencia las condenó

profirió sentencia estimatoria de pretensiones el 2 de octubre de 2019, decisión que en sede de apelación revocó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 7 de febrero de 2019 y, como consecuencia las condenó al pago de costas, determinación que, la demandada «no solicitó adición en procura de la condena en perjuicios». Explicaron que como en ese juicio, previo otorgamiento de una caución a través de póliza judicial, se habían decretado medidas cautelares innominadas, consistentes en ordenar a Almacenes Éxito «recibir la tenencia material de los inmuebles, asumir gastos de administración, impuestos y contribuciones», adelantado el trámite procesal antes descrito, la sociedad demandada «solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y presentó una solicitud de condena en perjuicios a [las demandantes] y a la sociedad Liberty Seguros S.A.», que negó el Juzgado de conocimiento en auto de 2 de febrero de 2024, con fundamento en que «no es posible aplicar al caso las disposiciones del artículo 597 del C. G del P., ni tampoco proferir una condena en abstracto, puesto que (…), el artículo 590 [ibidem] no [la] consagra para el evento del levantamiento de las medidas cautelares innominadas». Sostuvieron que el 7 de junio de 2024 el a quo no accedió a variar su decisión y, reiteró que «el levantamiento de medidas cautelares innominadas no estaba consagrado en el artículo 597 del C. G. del P., como causal de imposición

su decisión y, reiteró que «el levantamiento de medidas cautelares innominadas no estaba consagrado en el artículo 597 del C. G. del P., como causal de imposición de condena en costas y perjuicios», y concedió el recurso subsidiario de apelación, que desató el Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de septiembre de 2024 para revocarla y, en su lugar, las condenó en costas procesales, con sustento en que la regulación de las cautelas atípicas «no puede ser ajena a la establecida en el Estatuto Procesal para las medidas de embargo y secuestro tradicionales, de lo contrario serían inútiles, puesto que, en esencia son medidas cautelares». Indicaron que la demandada solicitó la adición de la determinación y, la Corporación accionada en providencia de 29 de octubre de 2024 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05493-00

accedió a ampliar la condena «al pago de perjuicios causados por las medidas cautelares», con lo que incurrió en defecto sustantivo, pues, «trajo consigo una teoría en virtud de la cual se pretende que se le extiendan los efectos de la normativa de las medidas cautelares nominadas -lo reglado en el artículo 597 del C.G.P.-, para que, como consecuencia de las medidas cautelares innominadas decretadas, se profiera una condena en costas y perjuicios en contra de la parte vencida», así como en el procedimental, porque la decisión atacada en sede de apelación no era susceptible de ese recurso.

decretadas, se profiera una condena en costas y perjuicios en contra de la parte vencida», así como en el procedimental, porque la decisión atacada en sede de apelación no era susceptible de ese recurso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 26 de septiembre de 2024 adicionado por providencia del 29 de octubre de 2024, proferido por la Sala Sexta CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso declarativo verbal de mayor cuantía identificado con radicado No. 2017-00111-00».

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al despacho de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes del proceso cuya actuación es objeto de queja.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital que contiene el proceso cuestionado, señaló que en lo relacionado con ese despacho, «no existe ningún elemento que indique vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, puesto que se decidió con fundamento en las normas vigentes y aplicables al caso y además se le garantizó el derecho a la defensa al conceder el recurso de apelación, y este despacho no tiene injerencia en las decisiones de Tribunal Superior».

2. El magistrado ponente de la resolución confutada, aseguró que en la misma «se realizó un análisis exhaustivo y minucioso, así como una

apelación, y este despacho no tiene injerencia en las decisiones de Tribunal Superior».

2. El magistrado ponente de la resolución confutada, aseguró que en la misma «se realizó un análisis exhaustivo y minucioso, así como una

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05493-00

aplicación rigurosa de las normativas y jurisprudencia pertinentes», y remitiéndose a los argumentos allí plasmados, concluyó que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno», pues «no se evidencia una actuación contraria a la ley ni a los postulados constitucionales », y, por tanto «no se ha incurrido en ninguno de los defectos específicos que conlleve a la violación de los derechos fundamentales de la accionante».

3. Almacenes Éxito S.A., se opuso a lo pretendido al indicar que «la acción de tutela no cumple el requisito de la relevancia constitucional porque los Autos Impugnados no configuraron ningún defecto constitucional; porque son razonables (y no arbitrarios o antojadizos); y porque lo que se disputa en sede de tutela es un asunto meramente económico », y porque la actuación no configura el defecto sustantivo aludido, de donde concluyó que la queja «es equivocada, porque el Tribunal ni siquiera recurrió a la analogía para resolver el caso: se limitó a aplicar una norma de carácter general de las medidas cautelares

(el art. 590 CGP) al caso particular de la medida innominada impuesta a Éxito, lo que no es ni arbitrario ni caprichoso», y tampoco se incurrió en yerro procedimental.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

no es ni arbitrario ni caprichoso», y tampoco se incurrió en yerro procedimental.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05493-00

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales invocados por las sociedades demandantes, porque en el proceso declarativo n° 2017-00111-00, dispuso la condena al pago de costas y perjuicios como consecuencia del levantamiento de medidas cautelares innominadas, o sí, por el contrario, esa determinación revela razonabilidad que impida la intervención del sentenciador constitucional.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la presente queja con el expediente remitido a este trámite, la Sala negará el amparo implorado por cuanto lo 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05493-00

resuelto no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente que conduzca a su quebrantamiento. 3.1 En efecto, al dirigirse el ataque constitucional contra la imposición de costas y perjuicios a las sociedades demandantes en razón al levantamiento de medidas cautelares, tal determinación está contenida en el auto de 26 de septiembre de 2024, en la que el Tribunal Superior de Barranquilla consideró que, contrario al entendimiento dado por el a quo, las disposiciones del artículo 597 del Código General del Proceso no sólo son aplicables a las cautelas nominadas, por cuanto,

Barranquilla consideró que, contrario al entendimiento dado por el a quo, las disposiciones del artículo 597 del Código General del Proceso no sólo son aplicables a las cautelas nominadas, por cuanto, (…) las medidas cautelares innominadas o atípicas, si bien, están sujetas a discreción del juez de conocimiento, atendiendo a las condiciones del caso concreto y bajo la apariencia de buen derecho, no es menos cierto que su regulación no puede ser ajena a la establecida en la codificación procesal para las medidas de embargo y secuestro tradicionales, tal situación implicaría una inutilidad a las mismas, que si bien, por su naturaleza no son taxativas, en esencia son medidas cautelares, y como tal, busca amparar los intereses de las personas durante un proceso judicial, es esta razón por la que el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso, establece de manera imperativa que el demandante deberá pagar caución para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Así las cosas, y en virtud que el demandado al momento de solicitar el levantamiento de la medida cautelar fue claro en su pretensión de condenar al demandante en el pago de las costas “para que mediante incidente posterior” se liquide el valor de la indemnización a su cargo, el Juez de primera instancia, debió condenar en costas a cargo de la parte demandante como quiera que se absolvió al demandado dentro del proceso declarativo, bajo el entendido que la disposición normativa, no sujeta la condena a ningún requisito adicional y por ello, y como ese, aforismo jurídico bien conocido por todos, que dice que “donde no distingue el legislador, mal le queda hacerlo al intérprete” y menos cuando es en detrimento de quien tiene el derecho; razón por la cual se

por ello, y como ese, aforismo jurídico bien conocido por todos, que dice que “donde no distingue el legislador, mal le queda hacerlo al intérprete” y menos cuando es en detrimento de quien tiene el derecho; razón por la cual se revocará el numeral segundo de la decisión de primera instancia y se condenará en costas a cargo de la parte demandante, cuya liquidación deberá realizarse en sede de primera instancia». Ahora bien, la decisión fue adicionada con auto de 29 de octubre de 2024, en el que el Tribunal Superior accionado incluyó la condena al pago de perjuicios, al advertir que también hacía parte del «petitum incoado por la parte demandada », y por haber omitido pronunciarse en esa oportunidad, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05493-00

procedía la figura jurídica establecida en el artículo 287 del Código General del Proceso. En ese sentido, señaló que, « esta Colegiatura Singular, ateniendo a lo preceptuado en el artículo 597 del Código General del Proceso, a través del cual se puntualiza que siempre que se levante el embargo y secuestro en casos en que el demandado es absuelto en proceso declarativo (numeral 5) se condenará en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, comoquiera que existe la presunción en cuanto a que, quien resistió una cautela, sufrió un perjuicio, se advierte, que en efecto, por error involuntario se omitió incluir dentro de la parte resolutiva, la condena de perjuicios que deberá ser tramitada por vía incidental, conforme lo establece el

por error involuntario se omitió incluir dentro de la parte resolutiva, la condena de perjuicios que deberá ser tramitada por vía incidental, conforme lo establece el artículo 283 ibidem, pues únicamente se hizo alusión a las costas». (Se resalta). 3.2 Conforme a lo anteriormente expuesto, la Corte no encuentra motivo que pueda converger en actuación defectuosa susceptible de enmendar por esta vía excepcional, pues el raciocinio realizado por el ad quem para condenar en costas y perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares, independientemente de su naturaleza, se acompasa a la comprensión descrita en el inciso 3° del numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, descartándose con ello un proceder arbitrario o caprichoso. En las circunstancias descritas, las discrepancias presentadas por las sociedades accionantes frente a la actuación judicial, no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico, divergencia frente a lo cual se ha reiterado que no abre paso a la tutela, porque de accederse, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario, al sostener que, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05493-00

(...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión

7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05493-00

(...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria. (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC14773-2024, entre otras). De igual modo se ha señalado que este extraordinario mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de

de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta [la parte accionante]» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC14167-2024 y STC16571-2024).

4. Conclusión.

En consecuencia y, toda vez que la actuación judicial cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no vulnera las prerrogativas fundamentales de la parte actora, se desestimará la protección reclamada a través de la presente acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Ingenieros Constructores Asociados Inka SAS y 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05493-00

Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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