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CSJ - STC17869-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17869-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17869-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00486-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de agosto de 2025, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Carlos Anaya Silva contra el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicación 202100156.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada.

2. Del expediente y las respuestas allegadas se resalta lo que viene.

Ante el Juzgado accionado se adelanta proceso ejecutivo de alimentos de Santiago Isaac Anaya Correa contra Carlos Anaya Silva. En dicho trámite,Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00486-01 2 el 14 de enero de 2025 1 se emitió auto que modificó las liquidaciones del crédito presentadas por las partes y aprobó la liquidación del crédito realizada por el Despacho, teniendo como deuda a cargo del ejecutado la suma de $38.641.657 a 13 de enero de 2025. 2.1. Frente a lo determinado el demandado interpuso recurso de

realizada por el Despacho, teniendo como deuda a cargo del ejecutado la suma de $38.641.657 a 13 de enero de 2025. 2.1. Frente a lo determinado el demandado interpuso recurso de apelación. Argumentó que la liquidación no debía incluir las cuotas alimentarias posteriores a noviembre de 2022, pues para esa data el demandante ya contaba con la mayoría de edad, había culminados sus estudios de bachillerato y comenzó a trabajar. Además, porque no adelantaba estudios supriores. Sin embargo, mediante proveído del -17 de marzo de 20252-, el Juzgado mantuvo lo definido y declaró improcedente el recurso de apelación. 2.2. El promotor del resguardo censuró que Santiago Isaac Anaya Correa adquirió la mayoría de edad el 10 de diciembre de 2021 y terminó sus estudios de bachiller en noviembre de 2022. Asimismo, que de enero a junio de 2023 realizó un curso informal y confesó que desde noviembre de 2023 está laborando para solventar su subsistencia. Por tanto, estaba demostrado que podía subsistir por sus propios medios y no se debían generar alimentos a su cargo desde ese momento.

3. Deprecó que se ordene al accionado dejar sin efectos las providencias del 14 de enero y 17 de marzo de 2025 y profiera decisión de reemplazo donde se liquiden las cuotas alimentarias hasta noviembre de

2022.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

providencias del 14 de enero y 17 de marzo de 2025 y profiera decisión de reemplazo donde se liquiden las cuotas alimentarias hasta noviembre de 2022.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1 Documento «028AutoMOdificaLiquidaciónCrédito.pdf», carpeta primera instancia.2 Documento «035NiegaRecursoApelaciónNoReponepdf», ibidem.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00486-01

3 El Juzgado convocado defendió la legalidad de su actuación. El instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de inmediatez. De otro lado, la Procuraduría General de la Nación adujo que la petición no superaba el presupuesto de subsidiariedad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional denegó el amparo al establecer que la providencia cuestionada no configuraba el defecto fáctico alegado. Señaló que « no se evidencia arbitrariedad, capricho, temeridad o desconocimiento del marco de la autonomía judicial, por cuanto la apreciación probatoria respeta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante reiteró lo dicho inicialmente y afirmó que «no se puede sostener el joven SANTIAGO ISAAC ANAYA CORREA aún posee la calidad de activo para los alimentos por parte de su progenitor». Ello porque «aunque sea por horas su labor, su ingreso debe ser considerable, de tal manera, que sostiene económicamente diversos aspectos de su vida familiar» y jurisprudencialmente se ha establecido que los alimentos se deben hasta los 25 años siempre que el

su labor, su ingreso debe ser considerable, de tal manera, que sostiene económicamente diversos aspectos de su vida familiar» y jurisprudencialmente se ha establecido que los alimentos se deben hasta los 25 años siempre que el joven demuestre que estudia y que no cuenta con los medios para su subsistencia. Adicionó que el accionado «no hace una valoración del certificado de educación no formal que se allega», pues en 2023 el joven realizó un «curso informal» y su certificado no cumple con los requisitos.

V. CONSIDERACIONES. 1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de serRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00486-01 4 confirmada. En efecto, el Juzgado accionado por auto del 14 de enero de 2025 —que modificó y aprobó la liquidación del crédito— dispuso incorporar al expediente « los certificados de estudio aportados por la parte ejecutante, específicamente el diploma de grado como bachiller obtenido en el año 2022, así como el certificado de estudio expedido por la facultad de Ingeniería de Sistemas de la Universidad Industrial de Santander del primer y segundo semestre del año 2024, certificado de estudio primer semestre 2023, solicitud cancelación del segundo semestre 2024 en la UIS con reserva de cupo, enviada a la universidad el 23 de noviembre de 2023».

Frente a lo manifestado por el demandante respecto de la liquidación del crédito aportada por el actor, estableció que no le asistía razón pues,

de noviembre de 2023». Frente a lo manifestado por el demandante respecto de la liquidación del crédito aportada por el actor, estableció que no le asistía razón pues, «está demostrado que el accionante estudio durante el año 2023: De enero a junio realizó curso de software en Grupo Wimax s.a.s, y en el segundo semestre inicio estudios en la UIS en la carrera de ingeniería electrónica, cancelando semestre con reserva de cupo, el 23 de noviembre de 2023, estudios que reanuda en el primer semestre de 2024, continuándolos en el segundo semestre 2024. Ahora en cuanto a que el demandante laboró para el año 2023, como bien lo describe el actor, fueron trabajos a destajo, esporádicos y en sus tiempos libres, para solventar las necesidades básicas de su madre y las suyas, no teniendo otra opción, ya que el hoy demandado no suministró la cuota alimentaria, que le fue asignada y que adeuda desde mayo de 2017, cuando era aun menor de edad el accionante» En consecuencia, descartó lo argumentado por el convocado y procedió a practicar la actualización de la liquidación del crédito desde el mes de noviembre de 2021 hasta diciembre de 2024, « no encontrándose prueba que demuestre que el demando dejo sus estudios con posterioridad al mes de septiembre 2024, cuando el demandante presentó la actualización de la liquidación del crédito, como que la cuota haya sido pagada durante ese período». 2.1 Ahora bien, la controversia se finiquitó mediante la providencia

septiembre 2024, cuando el demandante presentó la actualización de la liquidación del crédito, como que la cuota haya sido pagada durante ese período». 2.1 Ahora bien, la controversia se finiquitó mediante la providencia del 17 de marzo de 2025, que desató el recurso de reposición. En esta, elRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00486-01 5 Despacho retomó el pronunciamiento de la parte demandante, quien argumentó que, (…) el joven Santiago Isaac Anaya Correa sigue en proceso de formación académica y no ha alcanzado una independencia económica total, siendo todavía dependiente de su madre para cubrir sus necesidades. La parte activa explicó que, si bien es cierto que el alimentante cumplió la mayoría de edad el 10 de diciembre del 2021, durante el año 2022 culminó sus estudios y obtuvo su título de bachiller académico en el colegio Gimnasio Nueva Inglaterra. En 2023, realizó un curso de software en Grupo Wimax S.A.S., de enero a junio, con el fin de trabajar en sus horas libres y apoyar a su madre, quien se encontraba incapacitada por enfermedad. En el segundo semestre de 2023, comenzó a estudiar en la UIS, pero en noviembre, debido a la enfermedad de su madre, tuvo que cancelar ese semestre, el cual finalizaba en diciembre. En 2024, cursó el primer semestre de ingeniería electrónica desde el 05 de febrero hasta el 14 de junio. Posteriormente, inició el segundo semestre el 08 de agosto y finalizó el 13 de diciembre de 2024. Y frente a que el demandante laboró en el año 2023, consideró que

hasta el 14 de junio. Posteriormente, inició el segundo semestre el 08 de agosto y finalizó el 13 de diciembre de 2024. Y frente a que el demandante laboró en el año 2023, consideró que «se trató de trabajos a destajo, esporádicos y realizados en sus tiempos libres, con el fin de solventar las necesidades básicas de su madre y las suyas, sin tener otra opción, ya que el hoy demandado se ha sustraído de suministrar la cuota alimentaria que le fue asignada y que adeuda desde mayo de 2017, cuando el accionante aún era menor de edad». Adicionó que el actor probó cursar estudios hasta diciembre de 2024, de manera que, era la indiferencia del demandante frente su obligación alimentaria para con su hijo, lo que había obligado al actor a realizar trabajos ocasionales para poder subsistir. Pues, además, su progenitora estaba en imposibilidad de ayudarlo. Por tanto, la pasiva « no puede sacar partida del incumplimiento de su obligación alimentaria».

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable3. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis jurisprudencial y probatorio del tema debatido. En tal medida, contrario a lo afirmado por el 3 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford

una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00486-01 6 actor, sí analizó y valoró las pruebas allegadas, con las que evidenció que Santiago Isaac Anaya Correa sí cursaba los estudios requeridos para continuar como adulto beneficiario de la cuota de alimentos. Además, advirtió que el joven se vio en la obligación de laborar por horas para suplir sus necesidades, precisamente ante el incumplimiento de la cuota alimentaria por parte de su padre, el tutelante. Además, de las pruebas se advierte que el alimentario tuvo que cancelar sus estudios por un periodo en el que su progenitor se sustrajo del pago de la cuota de alimentos. Como lo estableció el despacho censurado, tal desatención a sus deberes no puede ser usada a favor del demandado para el propósito que plantea. Máxime que, en reciente pronunciamiento, esta Sala estableció la razonabilidad de la decisión que impone el deber de alimentos al «hijo mayor de edad quien se encontraba estudiando, pero que tuvo que abandonar sus estudios profesionales debido a la falta de recursos» CSJ STC034-2024. Así las cosas, se observa que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la

argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

2. A lo anterior se suma que, si la decisión que pretende promover el accionante es la exoneración de la cuota de alimentos a favor de Santiago Isaac Anaya Correa, al considerar que ya no cumple los requisitos para su otorgamiento, lo procedente es intentar el correspondiente proceso judicial ante la autoridad competente, lo cual ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo dada la naturaleza subsidiaria de esta senda constitucional.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00486-01

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VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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