CSJ - STC17869-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17869-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17869-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05230-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela de Mardenia del Socorro Castrillón Cano , contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero de Familia de Bello, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 05088-31-10-003-202500366-00/01.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05230-00
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Manifestó que ante el Juzgado Tercero de Familia de Bello adelantó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Carlos Ignacio Cano Zuluaga, que culminó con sentencia de 18 de junio de 2025, mediante la cual se declaró disuelta la sociedad conyugal.
Señaló que el 8 de julio siguiente su excónyuge solicitó la liquidación de esa sociedad, trámite al que se asignó un radicado independiente, circunstancia que, según afirmó, le
Señaló que el 8 de julio siguiente su excónyuge solicitó la liquidación de esa sociedad, trámite al que se asignó un radicado independiente, circunstancia que, según afirmó, le impidió conocer oportunamente de su existencia y ejercer su derecho de defensa.
Expuso que el proceso liquidatorio avanzó sin su intervención hasta la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 13 de mayo de 2026, en la que se aprobaron como activos dos inmuebles y se estableció el pasivo social en cero, pese a que, según sostuvo, existían obligaciones de la sociedad conyugal superiores a $100.000.000. Añadió que solo ese día tuvo conocimiento efectivo del trámite y que, posteriormente, otorgó poder y solicitó acceso al expediente digital.
Refirió que el 27 de mayo de 2026 presentó incidente de nulidad por indebida notificación; sin embargo, el 11 de junio siguiente el juzgado lo rechazó de plano y, ese mismo día, profirió sentencia aprobatoria de la partición. Agregó que interpuso apelación contra esta última decisión, pero el recurso fue negado porque no formu ló objeciones al trabajo de partición. Al respecto, adujo que la nulidad cuestionabaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05230-00 3
la falta de notificación y la consecuente imposibilidad de ejercer su derecho de defensa y formular oportunamente aquellas objeciones.
Indicó que el 30 de junio de 2026 presentó un memorial en el que expuso las razones de su inconformidad con la negativa a conceder la apelación; no obstante, la reposición
aquellas objeciones.
Indicó que el 30 de junio de 2026 presentó un memorial en el que expuso las razones de su inconformidad con la negativa a conceder la apelación; no obstante, la reposición fue rechazada y el recurso de queja se declaró desierto, con lo cual, en su criterio, se impidió que el superior exami nara aquella determinación.
Atribuyó un defecto procedimental al trámite liquidatorio porque se adelantó con un radicado distinto al proceso de cesación de efectos civiles, pese a que, en su criterio, una práctica administrativa no podía modificar la forma procesal ni trasladarle la carga de conocer por sus propios medios la existencia de un nuevo expediente. Aseguró que esa circunstancia le impidió ejercer su derecho de defensa durante la diligencia de inventarios y avalúos y que, además, la nulidad fue rechazada de plano pese a haber solicitado la práctica de diversas pruebas.
También alegó la configuración de un defecto sustantivo y un exceso ritual manifiesto, porque se atribuyó a su comparecencia de 22 de mayo de 2026 un efecto preclusivo que, a su juicio, no estaba previsto en la ley, pues en esa oportunidad únicamente presentó poder y solicitó acceso al expediente. Explicó que la nulidad formulada posteriormente buscaba sanear la actuación, por lo que aquellaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05230-00 4
comparecencia no podía crear un término distinto al legal ni comportar la renuncia al ejercicio de su derecho de defensa.
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comparecencia no podía crear un término distinto al legal ni comportar la renuncia al ejercicio de su derecho de defensa.
Finalmente, cuestionó el defecto fáctico que atribuyó al auto «370», porque allí se ubicó la solicitud de nulidad el 22 de mayo de 2026, pese a que fue presentada el 27 siguiente, diferencia que, según afirmó, incidió en el análisis de su oportunidad. Asimismo, sostuvo que se pasó por alto que el Tribunal reconoció que, al haberse asignado un radicado diferente al trámite liquidatorio, era necesario informar esa circunstancia a los interesados.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó: (i) dejar sin efectos la decisión de 6 de agosto de 2026 proferida por el Tribunal accionado, así como el auto y la sentencia de 11 de junio del mismo año dictados por el juzgado convocado; y (ii) ordenar a este último resolver nuevamente la solicitud de nulidad, garantizando la contradicción y la práctica de las pruebas pertinentes, y valorando «la apertura del expediente independiente, la falta de entrega de la demanda y anexos, la fecha real de conocimiento del trámite y la oportunidad de la nulidad », distinguiendo el memorial de 22 de mayo de la nulidad formulada el 27 siguiente y examinar las consecuencias de haber tramitado la liquidación en un expediente diferente.
Asimismo, como pretensión subsidiaria , solicitó dejar sin efecto la decisión del 15 de julio de 2026 que declaró desierto el recurso de queja, para que se permita que el
haber tramitado la liquidación en un expediente diferente.
Asimismo, como pretensión subsidiaria , solicitó dejar sin efecto la decisión del 15 de julio de 2026 que declaró desierto el recurso de queja, para que se permita que el superior examine la negativa de conceder la apelación contraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05230-00 5
la sentencia aprobatoria de la partición . Y ordenar, que, en caso de prosperar la nulidad, se conceda la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado y se negó la solicitud de medida provisional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente e informó que, mediante auto de 9 de septiembre de 2026, negó la aclaración y complementación solicitadas respecto de la providencia de 6 de agosto anterior, que confirmó el rechazo de plano de la nulidad formulada por la accionante.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Bello solicitó declarar improcedente el amparo por cosa juzgada constitucional, al considerar que la accionante interpuso una tutela anterior con identidad de sujetos, objeto y causa (2026-00329). Asimismo, alegó la falta de subsidiariedad, pues para el momento de la acción se encontraba pendiente
constitucional, al considerar que la accionante interpuso una tutela anterior con identidad de sujetos, objeto y causa (2026-00329). Asimismo, alegó la falta de subsidiariedad, pues para el momento de la acción se encontraba pendiente la solicitud de aclaración y complementación formulada contra la decisión que confirmó el rechazo de la nulidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05230-00 6
Subsidiariamente, pidió ne gar la protección por ausencia de vulneración, al sostener que la asignación de un radicado independiente al trámite liquidatorio no desconoce el artículo 523 del Código General del Proceso ni comporta, por sí sola, la afectación de las garantías fundamentales.
3. La Notaría de San Pedro de los Milagros de Antioquia manifestó que no le constan los hechos.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia de tutela no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Mardenia del Socorro Castrillón Cano cuestiona las decisiones que rechazaron de plano la nulidad por indebida notificación formulada en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, porque considera que no se valoraron las circunstancias que le impidieron conocer oportunamente esa actuación ni ejercer su derecho de defensa.
El estudio se centrará en la providencia de 6 de agosto de 2026, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó el auto de 11 de junio del Juzgado Tercero de Familia de Bello, por ser la decisión que
El estudio se centrará en la providencia de 6 de agosto de 2026, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó el auto de 11 de junio del Juzgado Tercero de Familia de Bello, por ser la decisión que definió en segunda instancia la controversia planteada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05230-00 7
2. Situaciones fácticas relevantes.
2.1. En el proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado por Carlos Ignacio Cano Zuluaga contra Mardenia del Socorro Castrillón Cano , mediante auto de 19 de agosto de 2025 1, el juzgado admitió la demanda, ordenó notificar esa decisión por estado y correr traslado a la demandada por diez días.
2.2. El 13 de mayo de 20262 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos , a la cual no compareció la demandada y en la que fueron aprobados aquellos. Por auto de 25 de mayo siguiente3 se reconoció personería a su apoderado judicial y, el 27 del mismo mes4, solicitó la nulidad del proceso con fundamento en las causales 5ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso.
2.3. Por auto de 11 de junio de 20265 el juzgado rechazó de plano la nulidad, decisión que la interesada recurrió a través de reposición, y en subsidio, apelación. El 24 de junio siguiente6, el despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación.
1 PDF «005AutoAdmiteLiquidatorioEstados20250819.pdf» C01 Principal - Expediente Liquidación de
siguiente6, el despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación.
1 PDF «005AutoAdmiteLiquidatorioEstados20250819.pdf» C01 Principal - Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal. 2 Mp4 y PDF « 012VideoDiligenciaInventarios20260513.pdf» y « 013AutoDiligenciaInventarios20260513.pdf» C01 Principal - Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal. 3 PDF «018AutoRechazaProrrogaTerminoJudicialJustificacionOtro20260522.pdf » C01 Principal - Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal. 4 PDF «001Nulidad20260527.pdf» C NulidadExpediente Liquidación de Sociedad Conyugal. 5 PDF «002AutoRechazaNulidadLegitimacionSaneamiento20260611.pdf» C Nulidad - Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal. 6 PDF «005AutoNiegaReposicionOtros20260624.pdf» C Nulidad - Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05230-00 8
2.4. En sentencia del 11 de junio de 2026 7 el juzgado también aprobó el trabajo de partición, decisión que la accionante apeló 8. El 24 siguiente9, rechazó de plano ese recurso porque no se formularon objeciones durante el traslado previsto en el numeral 2.° del artículo 509 del Código General del Proceso. Contra esa determinación, aquella interpuso reposición y, en subsidio, queja10.
2.5. A través de providencia de 15 de julio de 202611, el juzgado rechazó de plano la reposición por falta de sustentación y declaró desierto el recurso de queja. La
2.5. A través de providencia de 15 de julio de 202611, el juzgado rechazó de plano la reposición por falta de sustentación y declaró desierto el recurso de queja. La accionante interpuso recurso de reposición contra esa determinación12, que fue resuelto negativamente en auto de 11 de agosto siguiente13.
2.6 Por su parte, mediante providencia de 6 de agosto de 202614 la Sala de Familia del Tribunal accionado confirmó el auto que rechazó la nulidad. El 11 siguiente 15, la accionante solicitó su complementación, aclaración o corrección, al insistir, entre otr os aspectos, en la causal
7 PDF «022SentenciaApruebaParticion20260611.pdf» C01 Principal - Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal. 8 PDF « 023MemorialApelacion20260612.pdf» C01 Principal - Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal. 9 PDF «024AutoRechazaApelación20260624.pdf» C01 Principal - Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal. 10 PDF «025MemorialReposicionQueja2026063.pdf» C01 Principal - Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal. 11 PDF «028AutoRechazaReposicionOtro20260715.pdf» C01 Principal - Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal. 12 PDF «030MemorialReposicion20260721.pdf» C01 Principal - Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal. 13 PDF «032AutoNiegaReposicionDesersionQueja20260811.pdf» C01 Principal - Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal. 14 PDF «016ProvidenciaDecideRecursoApelacion.» C Segunda Instancia - Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal.
ción de Sociedad Conyugal. 14 PDF «016ProvidenciaDecideRecursoApelacion.» C Segunda Instancia - Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal. 15 PDF «19MemorialSolicitudComplementacion.pdf» C Segunda Instancia - Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05230-00 9
prevista en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso y en la omisión del traslado ordenado en el auto admisorio.
2.7. Durante el trámite de la presente acción de tutela, la Sala de Familia del Tribunal accionado, por auto de 9 de septiembre de 2026 16 negó la solicitud de complementación y aclaración.
3. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
3.1. Este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regula res de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo.
La condición de prematura en las acciones de tutela se traduce en que no es admisible que el juez constitucional se anticipe a una decisión que debe adoptar el juzgador natural, es decir, la solicitud de amparo no puede interponerse con el propósito de invadir la competencia atribuida por la ley y la Constitución Política de Colombia a ciertas autoridades judiciales, de lo contrario , se desconocería el carácter
es decir, la solicitud de amparo no puede interponerse con el propósito de invadir la competencia atribuida por la ley y la Constitución Política de Colombia a ciertas autoridades judiciales, de lo contrario , se desconocería el carácter
16 PDF «025AutoNiegaSolicitudAclaracionyComplementacion.pdf» C Segunda Instancia - Expediente Liquidación de Sociedad Conyugal.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05230-00 10
residual de esta vía excepcional y las normas de orden público, que son de obligatori o cumplimiento , con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las garantías de los intervinientes en la causa (CSJ, STC1271-2026)
3.2. En este asunto, para cuando se interpuso la presente acción de tutela, el 4 de septiembre de 2026 17, se encontraba pendiente de resolución la solicitud de aclaración, complementación o corrección presentada por la accionante el 11 de agosto anterior respecto de la providencia cuestionada. En esa oportunidad insistió en la nulidad alegada y planteó cuestionamientos relacionados con la falta de traslado, su notificación y las circunstancias que, segú n afirmó, le impidieron ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
De ese modo, el amparo resulta prematuro, pues, al momento de su interposición, los cuestionamientos que la accionante trasladó al escenario constitucional aún estaban sometidos al conocimiento del juez natural, que no se había pronunciado sobre una solicitud directamente relacionada con aquellos.
3.3. Si bien durante el trámite de esta acción, mediante
accionante trasladó al escenario constitucional aún estaban sometidos al conocimiento del juez natural, que no se había pronunciado sobre una solicitud directamente relacionada con aquellos.
3.3. Si bien durante el trámite de esta acción, mediante auto de 9 de septiembre de 2026, el Tribunal resolvió dicha solicitud, esa circunstancia sobreviniente no modifica el carácter prematuro del amparo, pues el cumplimiento del
17 Acta de Repartoanotación 01 - Consulta ESAV. Expediente de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05230-00 11
presupuesto de subsidiariedad debe examinarse de acuerdo con la situación existente para la fecha en que se interpuso la tutela. Además, esa nueva determinación no hacía parte de la queja constitucional inicialmente formulada y, por tanto, no corresponde examinarla en esta oportunidad.
3.4. Tampoco se advierte circunstancia que permita flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad. La accionante está representada por apoderado judicial, no se encuentra en estado de debilidad manifiesta y no alegó situaciones concretas que permitan esta blecer la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, grave, urgente e impostergable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional antes de agotarse el trámite ante el juez natural.
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente el amparo formulado por Mardenia del Socorro Castrillón Cano.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05230-00 12
expediente a la Corte Cons titucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado No firma ausencia justificada
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