CSJ - STC1787-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1787-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1787-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00004-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Carolina Cañón López frente al Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad y Moisés Ginno Huerta Cajahuaringa, con ocasión del juicio de divorcio entre este último y la aquí accionante, con radicado nº 2017-0841.
1. ANTECEDENTES
1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e “interés superior” de sus menores hijos, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00004-01
2. En sustento de su queja, manifiesta que, al interior del aludido asunto de divorcio por ella promovido en contra de su expareja, Moisés Ginno Huerta Cajahuaringa, el juzgado accionado profirió sentencia el 18 de febrero de
2019. Entre otras cuestiones, en esa providencia, se
de su expareja, Moisés Ginno Huerta Cajahuaringa, el juzgado accionado profirió sentencia el 18 de febrero de 2019. Entre otras cuestiones, en esa providencia, se determinó que los padres podrían ejercer la “custodia y cuidado personal ” de los niños, alternamente, de manera que, en los años “ impares” ésta correspondería a la madre, y en los “pares”, al padre. Asimismo, se estipuló que, en las anualidades “impares” estudiarían en la institución educativa Zoe School ubicada en El Rodadero –Santa Marta-, en tanto, en los “pares”, en el Colegio Agustiniano –Sede Salitre-. Señala que dicha decisión es arbitraria, por cuanto el juez desconoció el “ arraigo que existe entre sus hijos y ella ” al siempre haber convivido juntos, por lo cual, considera que cumplir el aludido fallo, en los términos allí establecidos, afectaría emocionalmente a los infantes. Añade que ya existía un acuerdo conciliatorio previo entre las partes, en la “ fundación fundaterapia ”, donde se convino que la aquí tutelante ejercería, plenamente, la “custodia y cuidado personal” de sus hijos. Asevera que, durante la audiencia de conciliación llevada a cabo dentro del juicio de divorcio, se le coaccionó 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00004-01 para que aceptara la custodia compartida, pues, de lo
llevada a cabo dentro del juicio de divorcio, se le coaccionó 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00004-01 para que aceptara la custodia compartida, pues, de lo contrario, “los niños serían enviados a un hogar sustituto”.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la providencia de 18 de febrero de 2019 y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a la realidad probatoria (fols. 1 a 7). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, señaló que el acuerdo suscrito al interior del proceso, se aprobó previa manifestación clara y expresa de la actora de encontrarse libre de todo apremio (fol. 97).
2. Moisés Ginno Huerta Cajahuaringa señaló que el amparo debía ser declarado improcedente al incumplir el requisito de inmediatez, pues fue formulado once meses después de proferida la decisión censurada y, además, no se configuraba la vulneración alegada (fols. 148 a 157). 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo, al observar que la actuación desplegada por el estrado accionado se encuentra ajustada a la ley y al no hallar acreditado que Huerta Cajahuaringa hubiese incurrido en comportamientos lesivos de los derechos de la tutelante o de sus menores hijos (…)”
(fol. 159 a 169).
ajustada a la ley y al no hallar acreditado que Huerta Cajahuaringa hubiese incurrido en comportamientos lesivos de los derechos de la tutelante o de sus menores hijos (…)” (fol. 159 a 169). 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00004-01 1.3. La impugnación La promovió la censora insistiendo en sus argumentos (fol. 183).
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante persigue que, a través de este instrumento de protección constitucional, se deje sin efectos la providencia de 18 de febrero de 2019 , por la cual el juzgado accionado aprobó el acuerdo de conciliación celebrado por ella y Moisés Ginno Huerta Cajahuaringa, al interior del juicio de divorcio entre éstos, con radicado nº 2017-0841; específicamente, en lo atinente a la “ custodia y cuidado personal” de sus menores hijos.
2. De entrada se advierte la improcedencia del amparo, por la desatención de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, necesarios para acceder al estudio constitucional del asunto. 2.1. El primero, porque desde la emisión de la sentencia aprobatoria del acuerdo conciliatorio ahora censurado -18 de febrero de 2019-, a la interposición de este amparo -11 de diciembre de 2019- , transcurrieron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que
censurado -18 de febrero de 2019-, a la interposición de este amparo -11 de diciembre de 2019- , transcurrieron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos. 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00004-01 Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del
invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente. 2.2. El segundo, por cuanto la actora no interpuso recurso de apelación frente a la decisión ahora cuestionada, medio de impugnación que tenía a su alcance para la defensa de sus intereses2. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 2 “(…) Artículo 320. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…) 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00004-01 Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
3. Con todo, si en sentir de la tutelante, la conciliación celebrada con Moisés Ginno Huerta Cajahuaringa, resulta lesiva de sus intereses, cuenta con la posibilidad de demandar su nulidad; circunstancia que
conciliación celebrada con Moisés Ginno Huerta Cajahuaringa, resulta lesiva de sus intereses, cuenta con la posibilidad de demandar su nulidad; circunstancia que refuerza aún más la improcedencia del amparo por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad. Frente a lo esgrimido, esta Corporación, en un asunto de perfiles análogos, expuso: 3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00004-01 “(…) La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de conciliación, porque resultó lesivo a los intereses del demandante en aquel proceso, circunstancia que apareja (…) la vulneración de los derechos fundamentales, según el propio demandante (…)”. “Planteadas así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio (…)”. “(…)”.
“Y si aquella conciliación celebrada el 12 de febrero de 2003
de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio (…)”. “(…)”.
“Y si aquella conciliación celebrada el 12 de febrero de 2003 entre las partes del proceso ordinario resultó inejecutada o carece de validez, abierta queda la opción para demandar las acciones que el ordenamiento jurídico dispone para los eventos de incumplimiento o nulidad negocial, con las secuelas previstas legalmente para cada una de ellas (…)”4.
4. Además, como el referido proveído de 18 de febrero de 2019, aprobatorio del acuerdo conciliatorio por ella cuestionado, en cuanto hace al pacto sobre la custodia y cuidado personal de sus hijos menores, no hace tránsito a cosa juzgada material, puede incoar ante la jurisdicción ordinaria una nueva acción para la regulación del régimen fijado, presentando la demanda en debida forma.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
4CSJ. STC de 16 de septiembre de 2005, exp. 63001-22-13-000-2005-00062-01 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00004-01 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00004-01 derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00004-01 Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00004-01
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00004-01
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00004-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00004-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00004-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00004-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15