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CSJ - STC17870-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17870-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17870-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02349-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo promovido por Lorena Beltrán Rodríguez en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y Mario Alexander Sánchez Moreno.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la salvaguarda de sus derechos al debido proceso y libertad de expresión.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Mario Alexander Sánchez Moreno presentó una acción de tutela contra Lorena Beltrán Rodríguez1, argumentando que había 1 Archivo «01EscritoTutelayAnexos.pdf», del cuaderno de primera instancia.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02349-01 2 vulnerado sus garantías con ocasión del contenido subido a plataformas digitales, realizando afirmaciones « falsas, inexactas y descontextualizadas », que lo acusaban de mala praxis médica y ponían en entredicho la legitimidad de los títulos obtenidos, así como la experiencia quirúrgica adquirida.

Para efectos de la notificación, el entonces tutelante suministró la

legitimidad de los títulos obtenidos, así como la experiencia quirúrgica adquirida. Para efectos de la notificación, el entonces tutelante suministró la dirección lorena.beltran@gmail.com, la cual dijo haber obtenido de sus publicaciones en redes sociales y de documentos públicos. 2.2. El 24 de julio de 2025, el Juzgado Trece Civil del Circuito admitió la acción constitucional2, decisión que se notificó a la accionada al correo indicado por el quejoso. 2.3. El 4 de agosto siguiente, el Juzgado accedió a las pretensiones de la tutela, en atención al silencio de la tutelada, por el cual aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19913, así como porque la conducta criticada rebasó «el concepto de libertad de expresión pues sobrepasa el límite personal del individuo afectando así sus derechos inalienables» y sus imputaciones «no tienen respaldo probatorio alguno, o al menos, no fue demostrado ». El fallo fue notificado al correo lorena.beltran@gmail.com. 2.4. El 15 de agosto de 2025, la señora Lorena Beltrán Rodríguez solicitó la nulidad de lo actuado, dado que no fue notificada del proceso 4, cuya sentencia conoció por un mensaje de WhatsApp que recibió el 13 de agosto anterior; además, informó que su correo electrónico era lorenaabeltran@gmail.com. 2 Archivo «05AutoAdmiteTutela.pdf», ibidem. 3 Archivo PDF «10FalloConcede.pdf», ibidem.

agosto anterior; además, informó que su correo electrónico era lorenaabeltran@gmail.com. 2 Archivo «05AutoAdmiteTutela.pdf», ibidem. 3 Archivo PDF «10FalloConcede.pdf», ibidem. 4 Archivo «12SolicitudNulidadFallo.pdf», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02349-01 3 2.5. Durante el traslado, el accionante señaló que el correo lorena.beltran@gmail.com fue obtenido en indagaciones previas « en el PBX del senado » y que la dirección referida por la solicitante « en ninguna parte, de todas las pesquisas que hice, ese correo con la doble "aa" le aparece a la accionada». De otro lado, resaltó que en una historia clínica del año 2015 y en una denuncia penal se registró como dirección de la convocada lorenabeltran@gmail.com, de lo cual allegó los respectivos soportes5. 2.6. Al respecto, la aquí tutelante afirmó que el correo lorena.beltran@gmail.com nunca le había pertenecido, pues su dirección ha sido lorenaabeltran@gmail.com6. Como pruebas, aportó, entre otras, unos mensajes de datos de 2013, 2017 y 2023 de la dirección por ella reportada. 2.7. El 26 de agosto de 20257, el Juzgado negó la nulidad, porque la solicitante se limitó a señalar su correo electrónico pero no desvirtúa de manera alguna que los demás correos que figuran a su nombre, incluyendo uno al parecer institucional (senado), no correspondan a

solicitante se limitó a señalar su correo electrónico pero no desvirtúa de manera alguna que los demás correos que figuran a su nombre, incluyendo uno al parecer institucional (senado), no correspondan a los que maneja la misma, ni tampoco demuestra su fecha de apertura, siendo de público conocimiento que una misma persona puede tener uno o varios correos electrónicos para su uso y, en este caso, se surtió la notificación al determinado como lorena.beltran@gmail.com, sin que exista prueba alguna de que no hubiere sido recibido por la destinataria, ni que tal dirección no correspondiera a la misma. Al margen de lo anterior, el aducir que se enteró de la acción constitucional por un mensaje de WhatsApp que recibió de un número desconocido, no es prueba fehaciente para desvirtuar que la notificación surtida en este asunto a la dirección de correo electrónico ya determinado, no se hubiere efectivizado, más cuando, se itera, tal notificación no rebotó, ni fue rechazada, al tratarse de un correo existente en la plataforma correo electrónico – Outlook, ni encuentra soporte o demostración alguna que tal dirección de correo, como las demás relacionadas con antelación, no sean de su dominio. 5 Archivo «15RespuestaRequerimientoAccionante.pdf», ibidem. 6 Archivo «16DescorriendoTrasladoRtaAccionante.pdf», ibidem. 7 Archivo PDF «18AutoRechazaNulidad.pdf», ibidemRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02349-01 4

3. La tutelante cuestiona el trámite constitucional seguido en su contra con base en los mismos argumentos en los que sustentó el incidente de nulidad propuesto.

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3. La tutelante cuestiona el trámite constitucional seguido en su contra con base en los mismos argumentos en los que sustentó el incidente de nulidad propuesto.

4. Conforme con lo relatado, la actora solicita que se deje sin efectos el trámite de la tutela de radicado 2025-00329-00 y que se ordene al Juzgado surtir la notificación en debida forma.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación.

2. Mario Alexander Sánchez Moreno manifestó que la tutela es improcedente porque se dirige contra una acción de la misma naturaleza y porque en el asunto se configuró cosa juzgada constitucional, sin que se hubiera hecho alguno de fraude. Asimismo, ratificó la validez de la notificación.

3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, en tanto los hechos y pretensiones que dio a conocer la gestora escapan a su competencia.

4. La Comisión de Regulación de Comunicaciones se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que no ha vulnerado alguno de los derechos alegados.

5. La Superintendencia de Industria y Comercio comunicó que la

actora no había presentado reclamo referente a la lesión de sus derechos.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02349-01

5 El a quo constitucional concedió el amparo invocado, por cuanto consideró que se acreditó la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que: i) la historia clínica de 2015 anexada por Mario Alexander Sánchez Moreno para validar la dirección electrónica de la entonces accionada era ilegible; y ii) Lorena Beltrán Rodríguez acreditó que desde 2013 tiene el correo lorenaabeltran@gmail.com, pero la tutela se notificó a lorena.beltran@gmail.com; en consecuencia, ordenó al Juzgado convocado decretar la nulidad de lo actuado a partir del acto de enteramiento del auto admisorio y realizar la notificación correspondiente.

IV. IMPUGNACIÓN Mario Alexander Sánchez Moreno impugnó, argumentando que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones de igual naturaleza, máxime que en el asunto no se demostró la existencia de un hecho de fraude, pues lo criticado se limita a un error en la dirección electrónica utilizada para notificar a la accionada, sin que se acreditara dolo, ni mala fe, ni engaño alguno.

Sostuvo que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque la actora contaba con la eventual revisión del fallo, para reclamar la defensa de sus derechos. De otro lado, afirmó que la tutelante no ha demostrado la veracidad de las aseveraciones hechas en su contra, razón por la cual el fallo a su

la actora contaba con la eventual revisión del fallo, para reclamar la defensa de sus derechos. De otro lado, afirmó que la tutelante no ha demostrado la veracidad de las aseveraciones hechas en su contra, razón por la cual el fallo a su favor protegió sus derechos ciertos e incontrovertibles, sumado a que con la rectificación que hizo para dar cumplimiento a la decisión del Juzgado provocó una oleada se comentarios tendenciosos, dañinos y malintencionados, al punto que él ha recibido una serie de amenazas, razónRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02349-01 6 por la cual manifestó que hace « responsable a la señora LORENA BELTRAN

RODRIGUEZ».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. Centrado el estudio en los argumentos expuestos por el señor Mario Alexander Sánchez Moreno, en referencia a la improcedencia de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza cuando no se ha configurado un hecho de fraude, basta precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta salvaguarda sí procede contra un trámite de igual estirpe cuando se alega «la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela , y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, (…) incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (Subrayado fuera del texto original. CC, SU627/2015).

Así las cosas, es evidente que, como en el caso se invocó la falta de

acción de tutela, (…) incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (Subrayado fuera del texto original. CC, SU627/2015). Así las cosas, es evidente que, como en el caso se invocó la falta de notificación de la acción de tutela, este mecanismo podía ser activado, al margen del trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que estaban acreditados los requisitos generales de procedibilidad, pues: i) la tutelante fue la persona afectada con la decisión de primera instancia (legitimación en la causa), ii) el fallo que afectó sus derechos se produjo el 4 de agosto de 2025 (inmediatez); y iii) la actora agotó el medio de defensa que tenía a su alcance, dado que pidió la nulidad de lo actuado (subsidiariedad).

3. De otro lado, se advierte que, en el asunto, la notificación cuestionada se envió al correo electrónico lorena.beltran@gmail, frente aRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02349-01 7 lo cual, como lo indicó el a quo constitucional, no se acreditó que correspondiera a la tutelante, dado que la historia clínica allegada de 2015 no es clara y, de lo que se puede ver, no hay coincidencia con la dirección usada para la notificación, sumado a que la tutelante aportó pantallazos de unos mensaje de datos recibidos en 2013, 2017 y 2023 en el correo por ella presentado al solicitar la nulidad, razón por la cual resulta evidente que el acto de enteramiento de la tutela anterior no se realizó en debida forma.

unos mensaje de datos recibidos en 2013, 2017 y 2023 en el correo por ella presentado al solicitar la nulidad, razón por la cual resulta evidente que el acto de enteramiento de la tutela anterior no se realizó en debida forma.

4. Ahora bien, en lo que se refiere a la vulneración de los derechos del impugnante, por las publicaciones realizadas por la aquí gestora, la Sala no puede pronunciarse, pues es el objeto de la acción de tutela que se tramita con el radicado 2025-00329-00.

5. Finalmente, en lo relativo a las amenazas que el recurrente afirma estar recibiendo con ocasión de las informaciones publicadas por la señora Lorena Beltrán Rodríguez, resulta necesario señalar que dicho asunto no es de competencia del juez de tutela, de manera que le corresponde al interesado presentar la denuncia respectiva ante autoridad competente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02349-01

8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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