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CSJ - STC17871-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17871-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17871-2024 Radicación n°. 11001−02−04−000−2024−01770−01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de septiembre de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Ismael Antonio Triana Acosta contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2021-00106.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso efectivo a la administración de justicia, buena fe y «confianza legítima en el marco de la justicia transicional», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía General de la Nación -el 16 de diciembre de 2021radicó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla solicitud deRadicación no. 11001−02−04−000−2024−01770−01 2 formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de 47 postulados integrantes del Bloque Resistencia Tayrona de las A.U.C., entre los que se encuentra Hernán Giraldo Serna, por el delito «de

2 formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de 47 postulados integrantes del Bloque Resistencia Tayrona de las A.U.C., entre los que se encuentra Hernán Giraldo Serna, por el delito «de homicidio en persona protegida ART. 135 C.P.(…)» en el que se identificó como víctima a «JIMMY TRIANA ACOSTA , JOSE DAVID MORALES PADILLA, Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DE HECTOR IVAN ARENA por hechos acaecidos el 8 de noviembre de 2001… en la ciudad de Santa Marta… carpeta 329071»1. 2.1. El Colegiado accionado -el 2 de febrero de 2022 2programó para «los días 26, 27, 28 y 29 de febrero; 11, 12, 13 y 14 de marzo; así como 1, 2, 3 y 4 de abril de 2024 a partir de las 9:00 a.m. para la audiencia de formulación de imputación». Y, «el día 9 de mayo de 2024 a partir de las 2:30 p.m. para la decisión de medida de aseguramiento». 2.2. Surtidas varias actuaciones de comunicación a las autoridades involucradas, la Fiscalía 10ª delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional -el 16 de febrero de 2024pidió el retiro del trámite especial para imputación e imposición de medida de aseguramiento - Ley 975 de 2005-, de 34 postulados, entre ellos, Hernán Giraldo Serna, así como el desistimiento de la imputación de varios hechos 3. En consecuencia, el

para imputación e imposición de medida de aseguramiento - Ley 975 de 2005-, de 34 postulados, entre ellos, Hernán Giraldo Serna, así como el desistimiento de la imputación de varios hechos 3. En consecuencia, el Tribunal accionado -el 19 de febrero de 2024 4dispuso «suprimir de este proceso los nombres de los desmovilizados, así como los hechos aludidos en la misiva», tras considerar que «la Fiscalía, con base en lo normado en los artículos 250 de la Constitución Política, 18 de la Ley de Justicia y Paz y 286 del Código de Procedimiento Penal -aplicable por remisión del artículo 62 de la Ley 975 de 2005-, como titular de la acción penal, tiene autonomía para decidir sobre cuáles tópicos activar en la etapa judicial, es viable lo deprecado». 1 Archivo Pdf 02. Expediente 2021-00106 2 Archivo Pdf 08 Íbidem.3 Archivo Pdf 28. Ídem. 4 Archivo Pdf 31. Ídem.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01770−01 3 2.3. El actor censuró que la decisión del tribunal accionado que ordenó la «supresión… sin la debida consulta … resulta arbitraria y discriminatoria», toda vez que, en su sentir, «vulnera el derecho a la reparación» de las víctimas. Adujo que, es inaceptable que se le conmine a que «recurra directamente a la justicia ordinaria » cuando «el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 establece que las medidas de reparación patrimonial deben ser propuestas y

directamente a la justicia ordinaria » cuando «el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 establece que las medidas de reparación patrimonial deben ser propuestas y tramitadas mediante un incidente».

3. Deprecó, que se ordene «[r]evocar el Auto 050 del 19 de febrero de 2024». En consecuencia, «[r]establecer los efectos del Auto 014 del 2 de febrero de 2022». Y, subsidiariamente «[g]arantizar y facilitar el acceso a la reparación patrimonial por vía judicial-penal a quienes han sufrido daños debido a las conductas antijurídicas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala de Justicia y Paz Magistratura de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla, y Fiscalía 65 delegada ante Jueces Penales de Circuito Especializados (Apoyo a la Fiscalía Décima delegada ante el Tribunal) Dirección Nacional de Justicia Transicional, defendieron la legalidad de las decisiones proferidas en el proceso 2021-00106 y pugnaron por la improcedencia del amparo. La Defensoría del Pueblo solicitó que se denieguen las pretensiones por improcedente, porque «la nulidad alegada por el debido proceso, el accionante no invoca la causal taxativa, como tampoco argumenta la nulidad en la fecha en que se produce». La Procuraduría Judicial Penal indicó que «no se ha vulnerado el derecho de la víctima directa a reclamar la reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el postulado y el grupo armado ilegal».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01770−01

víctima directa a reclamar la reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el postulado y el grupo armado ilegal».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01770−01

4 El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «el auto cuestionado por el demandante no es caprichoso o arbitrario ». Dado que obedece a una «consecuencia directa de la petición formulada por la Fiscalía, quien desistió de la realización de la audiencia de formulación de imputación de cargos. Bajo este panorama, el Tribunal no tenía otra opción que suprimir el nombre del postulado y los hechos relacionados con él del proceso, pues no podía adelantar el trámite de manera oficiosa».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial.

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En el sub examine el actor deprecó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por La Sala de Justicia y Paz Magistratura de Control de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla, con ocasión del proveído 050 del 19 de febrero de 2024, -que resolvió «suprimir… los nombres de los desmovilizados, así como los hechos aludidos», puntualmente el del enjuiciado Hernán Giraldo Serna en el curso del proceso 2021-00106, respecto de quien se estableció a Jimmy Triana

-que resolvió «suprimir… los nombres de los desmovilizados, así como los hechos aludidos», puntualmente el del enjuiciado Hernán Giraldo Serna en el curso del proceso 2021-00106, respecto de quien se estableció a Jimmy Triana Acosta como víctima, y en aras de que se disponga su revocatoria y «[R]establecer los efectos del Auto 014 del 2 de febrero de 2022 », por medio del cual se había programado fecha de imputación. 2.1. En ese orden, se advierte que la homóloga Sala Penal de esta Corporación tramitó la acción de tutela de radicadoRadicación no. 11001−02−04−000−2024−01770−01 5 110010204000202401674 elevada por Carlos Alberto Triana González -hijo de la víctima referida al interior del expediente 2021-00106contra la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, cuyo fin era i) que se declarara que el magistrado sustanciador del Tribunal accionado «incurrió en causal de nulidad por falta de jurisdicción y de competencia funcional mediante el [A]uto 050 fechado el 19 de febrero de 2024», ii) se dejara sin efectos el mismo. Y, iii) se dispusiera restablecer lo ordenado en auto del 2 de febrero de 2022. Ello, tras alegar que tal determinación menoscaba sus derechos fundamentales «al debido proceso, la buena fe, la confianza legítima, acceso a la administración de justicia… revictimizan a quienes han esperado por más de 20 años la reparación prometida». La tutela en mención fue denegada -el 20 de agosto de 2024-,

justicia… revictimizan a quienes han esperado por más de 20 años la reparación prometida». La tutela en mención fue denegada -el 20 de agosto de 2024-, porque la decisión debatida, «presenta razonamientos lógicos y pertinentes acerca de los motivos por los cuales, por petición del ente acusador, dispuso «suprimir» del proceso penal con radicado No. 08001-22-19-001-2021-00106-00 al desmovilizado Hernán Giraldo Serna». 2.2. De lo anterior se destaca que esta Sala, al resolver la impugnación interpuesta en el resguardo (rad. 2024-01674-01) con CSJ, STC12434-2024 del 25 de septiembre de 2024, decidió confirmar la sentencia descrita tras estimar razonada la decisión adoptada por la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en el auto de 19 de febrero de 2024, en cuanto « no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo fundamentada en los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia, 18 de la Ley 975 de 2005 y 286 del Código de Procedimiento Penal». De otra parte, concluyó que tampoco se acreditó el requisito de subsidiariedad, respecto a la aspiración atinente a que se declarara la nulidad por falta de competencia del Colegiado accionado, decisión que fue excluida de selección por la Corte Constitucional5.

que se declarara la nulidad por falta de competencia del Colegiado accionado, decisión que fue excluida de selección por la Corte Constitucional5. 5 T10653074 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-1217&radi=Radicados&palabra=triana+gonzalez+carlos+alberto&radi=radicados&todos=%25Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01770−01 6 En consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto, en cuanto a la razonabilidad advertida frente al auto calendado 19 de febrero de 2024 -que ordenó la exclusión del indiciado Hernán Giraldo Serna-, y cuya revocatoria reclama en esta oportunidad el gestor –en calidad de hermano de la misma víctima Jimmy Triana Acosta-, toda vez que no es posible volver a decidir sobre aspectos que ya fueron definidos por un juez de tutela. (ver CSJ STC12991-2021, reiterado en CSJ STC15422022, CSJ STC575-2023 y más recientemente en CSJ STC5036-2023).

3. Por lo demás, en lo que hace a la pretensión encaminada a «[g]arantizar y facilitar el acceso a la reparación patrimonial por vía judicial-penal», se destaca que no se acredita el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción penal para dichos fines de conformidad con la legislación adjetiva y procesal penal vigente,

se destaca que no se acredita el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción penal para dichos fines de conformidad con la legislación adjetiva y procesal penal vigente, cuyo agotamiento no se advierte acreditado, lo cual imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado para anticipar decisiones sometidas al escrutinio de la autoridad natural.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001−02−04−000−2024−01770−01 7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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