CSJ - STC17871-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17871-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17871-2025 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de octubre de 2025, en la acción de tutela que José formuló, en nombre propio y en representación de su menor hija Sofía, contra el Juzgado Once Familia de laRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

tutela que José formuló, en nombre propio y en representación de su menor hija Sofía, contra el Juzgado Once Familia de laRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

2 misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público adscritos a ese despacho, así como las partes e intervinientes en el proceso de revisión de custodia, alimentos y visitas n° 050013110011202X000XX00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia , celeridad y economía procesal , igualdad, interés superior del menor, «al amor, cuidado y la presencia de ambos padres, a tener una familia y no ser separada de ella», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, desde el nacimiento de su hija en mayo de 2022, ha enfrentado obstáculos para ejercer su derecho de visitas, debido a presuntos actos de maltrato por parte de María, madre de la menor. Aunque intentó formalizar acuerdos ante el I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar, estos fueron imprecisos y se aplican de forma arbitraria, afectando sus derechos y los de la niña. Por ello, presentó demanda de custodia, alimentos y visitas, admitida por el juzgado accionado el 2 de abril de 2024 , sin que haya proferido fallo luego de dieciocho (18) meses , en contravía del plazo previsto en el Código General del Proceso.

Afirmó que el proceso se encuentra paralizado por

el 2 de abril de 2024 , sin que haya proferido fallo luego de dieciocho (18) meses , en contravía del plazo previsto en el Código General del Proceso.

Afirmó que el proceso se encuentra paralizado por demoras injustificadas en el trámite de oficios, falta de impulso,Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

3 «exceso ritual manifiesto al ordenar pruebas imposibles y desproporcionadas», como la pericia psiquiátrica y la carta rogatoria.

Explicó que la autoridad judicial accionada omitió incorporar al expediente una carpeta de Dropbox contentiva de audios y videos presentada el 16 y 17 de mayo de 2024, así como un memorial enviado el 12 de noviembre de 2024, sobre el proceso de la Comisaría Catorce de Familia, « lo que privó al proceso de una actualización esencial », en cambio, sí incorporó un escrito de la contraparte con afirmaciones injuriosas y fuera de etapa probatoria, lo cual constituye una falta de transparencia en la gestión del expediente y evidencia un trato desigual , desconociendo el principio de interés superior de la niña, cuya salud y desarrollo se han visto afectados por la prolongación del proceso.

Refirió que contra la negativa de fijar visitas provisionales interpuso recurso de reposición el 24 de julio de 2024; de su lado; la demandada lo formuló , el 26 siguiente, contra la decisión que negó la pericia solicitada, los cuales fueron resueltos cinco (5) meses m ás tarde, el 15 de enero de 2025 ,

lado; la demandada lo formuló , el 26 siguiente, contra la decisión que negó la pericia solicitada, los cuales fueron resueltos cinco (5) meses m ás tarde, el 15 de enero de 2025 , que el juzgado accionado no «ordenó» los oficios decretados el 22 de julio de 2024 y que para la audiencia inicial de 3 de diciembre de 2024, el juez no estaba debidamente informado sobre aspectos relevantes del caso y permitió una conciliación improductiva.Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

4 Señaló que, igualmente, el juzgado ha incurrido en dilaciones injustificadas al no impulsar solicitudes de sanción por incumplimiento de órdenes judiciales, que la práctica de la prueba pericial fue irregular, ya que no pudo asistir por falta de alternativas virtuales al encontrarse en el exterior, siendo que la citación se realizó tardíamente, cuando ya no residía en el país, a la cual la demandada no compareció sin justificación.

Sostuvo que el pasado 19 d e septiembre presentó memorial en el que expuso que luego de más de diecisiete (17) meses desde la admisión de la demanda, el proceso continúa sin decisión de fondo ni programación de audiencia de instrucción y juzgamiento, que el despacho no ha actualizado el expediente, tampoco ha resuelto la pericia ni el incidente sancionatorio, de manera que sus derechos y los de su menor hija siguen siendo vulnerados por ese proceder.

Indicó que la madre de la menor ha incurrido en conductas negligentes que afectan su desarrollo, como la suspensión injustificada de la terapia de fonoaudiología

hija siguen siendo vulnerados por ese proceder.

Indicó que la madre de la menor ha incurrido en conductas negligentes que afectan su desarrollo, como la suspensión injustificada de la terapia de fonoaudiología recomendada médicamente, lo que lo obligó a asumir con sus propios recursos la contratación de una terape uta externa , situación pone en riesgo el bienestar de la niña.

Precisó que la prolongación indefinida del proceso ha permitido el incumplimiento del régimen de visitas, el cobro de una cuota alimentaria elevada no fijada judicialmente y la falta de resolución de solicitudes importantes, lo que evidencia unRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

5 perjuicio irremediabl e para la menor quien permanece sin protección efectiva.

2. Con fundamento en lo anterior, solici tó ordenar al juzgado accionado : (i) garantizar de manera inmediata y efectiva el régimen de visitas provisional ; (ii) dar impulso al proceso, resolviendo pruebas, recursos, solicitudes presentadas en marzo, junio y septiembre de 2025, y que programe audiencia en una fecha cercana ; (iii) incorporar al expediente todos los memoriales, pruebas debidamente presentados y garantizar el envío del mismo actualizado ; y (iv) analizar « la veracidad y pertinencia de los alegatos y pruebas presentados por la contraparte, en particular respecto de hechos y a desistidos ante la Comisaría de Familia en Abril, 2023, cuya admisión vulnera el principio de cosa juzgada material y la lealtad procesal».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

desistidos ante la Comisaría de Familia en Abril, 2023, cuya admisión vulnera el principio de cosa juzgada material y la lealtad procesal».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Once de Familia de Medellín explicó que ha dado trámite al proceso de acuerdo con la normativa que lo rige dada la complejidad que acarrean ese tipo de juicios, así como la tensa y conflictiva relación en la que están inmersas las partes, que aún está en etapa probatoria; que la conformación del expediente se ha ceñido a las directrices proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura , reposando todo los memoriales enviados y que en auto de 30 de septiembre de 2025 resolvió las peticiones pendientes de pronunciamiento.

2. El Procurador 120 Judicial II Infancia, Adolescencia y Familia anotó que deberá examinarse la respuesta delRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

6 despacho accionado en aras de determinar si existe mora y, en caso afirmativo, si es justificada.

3. El accionante expuso hechos sobrevinientes relacionados con la incorporación tardía al expediente del memorial de 22 de julio de 2025 mediante el cual la demandada se excusó a la citación programada por Medicina Legal, la ocultación de la respuesta a ese memorial, la negativa en sancionar a Obra Negra y la aceptación de esa excusa. Además, presentó un memorial en el que formuló solicitudes orientadas a reforzar las pretensiones iniciales del amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

sancionar a Obra Negra y la aceptación de esa excusa. Además, presentó un memorial en el que formuló solicitudes orientadas a reforzar las pretensiones iniciales del amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que se incumplió el requisito de la inmediatez, por cuanto, para la fecha de radicación de esta acción , el 29 de septiembre de 2025, transcurrieron más de 6 meses desde que se profirió el auto de 15 de enero de 2025, en el que se resolvió el recurso de reposición que el accionante interpuso contra le negativa de fijación de visitas provisionales , por lo que se abstuvo de analizarlo, máxime cuando el proceso se encuentra en curso y que no le corresponde anticiparse a decisiones del juez natural ni ejercer funciones propias del control de legalidad o valoración probatoria.

En adición, precisó que el actor puede controvertir cualquier hecho o circunstancia que vulnere o amenace sus garantías esenciales, así como la aducción de pruebas sin elRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

7 rigor legal , solicitar la pérdida de competencia, poner en conocimiento del despacho las irregularidades que observa en la construcción del expediente digital e impugnar las decisiones que se expidan sobre el particular , así como acudir a las autoridades disciplinarias para que investiguen las conductas que cuestiona del juez de familia.

Finalmente, afirmó que no advertía un perjuicio irremediable, pues el juzgado accionado profirió auto de 30 de

autoridades disciplinarias para que investiguen las conductas que cuestiona del juez de familia.

Finalmente, afirmó que no advertía un perjuicio irremediable, pues el juzgado accionado profirió auto de 30 de septiembre de 2025 en el que resolvió las solicitudes del actor.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante afirmó que el Tribunal resolvió sin contar con el expediente completo , no examinó las pruebas, las dilaciones acreditadas, tampoco los documentos y memoriales que acreditan irregularidades graves y una conducta procesal impropia del juzgado accionado.

Además, alegó falta de imparcialidad por parte del juzgado, por cuanto, existe una « vinculación académica simultánea entre el Magistrado Edinson Antonio Múnera García (profesor de pregrado en la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT) y la abogada Sara Quintero Sánchez (catedrática en EAFIT desde 2016) » y aquél ha intervenido en dos tutelas por el mismo proceso , lo cual iteró en memorial allegado a esta Corte , razón por la cual pidió declarar la nulidad y asignar el conocimiento a una sala distinta.Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

8 Sostuvo que la Sala no podía contabilizar el requisito de inmediatez desde el auto de 15 de enero de 2025, sin considerar que la vulneración es actual y continuada, derivada de la mora judicial y la falta de decisiones efectivas en el proceso; además, el auto de 30 de septiembre pasado fue una « actuación sobrevenida».

También afirmó que está acreditado el Trastorno del

judicial y la falta de decisiones efectivas en el proceso; además, el auto de 30 de septiembre pasado fue una « actuación sobrevenida».

También afirmó que está acreditado el Trastorno del Lenguaje Expresivo de la menor, atribuible a la negligencia materna, motivo por el cual requiere la adoptación de medidas inmediatas, que se incumplió el precedente STC1050-2025 y que los otros medios no restablecen el derecho ni corrigen la mora.

Manifestó que actualmente se encuentra fuera del país debido a las medidas cautelares vigentes , que la demora en resolverlas, así como la exigencia de pago anticipado hasta mayo de 2027 para levantarlas, le impiden retornar a Colombia y compartir con su hija.

Por último, en memorial posterior, puso en conocimiento el presunto desacato del Juzgado Sexto de Familia de Medellín en la orden proferida en Sentencia STC1050-2025, patrón que se repite con el despacho accionado, refirió que se presentó una anomalía en el acta de reparto con secuencia n° 2455, « hecho que rompió la detección automática de conexidad dentro del sistema y permitió la reiteración del mismo ponente», documento que no se cargó en el expediente de la tutela y que se manipuló el expediente con su reconstrucción e insistió en sus pretensiones.Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

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CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la

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CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección s olo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedec e a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011 - 00094-01, citada entre otras, en STC15497 -2022, STC2135-2023, STC3699 -2023, STC4918 -2023, STC6176 -2023,

STC11230-2023 y STC5597-2025).

En el mismo sentido se ha dicho que,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»

(CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC1532016, STC8156 -2022, STC2173 -2024 y STC5597-2025, entre muchas).

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, el accionante, en nombre propio y en representación de su menor hija cuestiona la tardanza injustificada del juzgado accionado en proferir sentencia en elRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

10 proceso de revisión de reglamentación de visitas y cuota alimentaria que pr esentó, atribuida al decreto de pruebas desproporcionadas, entre ellas, una pericia psiquiátrica, a la falta de resolución de incidente sancionatorio y, en general, falta de impulso , demora que ha causado a la menor un perjuicio irremediable , a fectando su desarrollo y vínculo paterno-filial.

Además, denuncia fallas en la debida conformación del expediente, pues no se han incorporado memoriales remitidos oportunamente pero sí los de su contraparte, lo cual configura un trato desigual.

3. Supuestos fácticos del caso concreto

Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,

3.1 José presentó demanda de revisión de reglamentación de visitas y cuota alimentaria contra María, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, quien la admitió el 1° de abril de 2024.

3.1 José presentó demanda de revisión de reglamentación de visitas y cuota alimentaria contra María, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, quien la admitió el 1° de abril de 2024.

3.2 Agotado el trámite procesal de rigor, en auto de 22 de julio de 2024 señaló el 3 de diciembre de 2024 a las 2:00 p.m para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, decretó pruebas de oficio, algunas solicitadas por las partes, como una carta rogatoria yRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

11 negó otras , así como la medida provisional solicitada por el demandante.

3.3 El accionante interpuso recurso de reposición contra la negativa de la medida provisional y la demandada contra la negativa de la exhibición documental y dictamen pericial.

3.4 En audiencia de 3 de diciembre de 2024 se declaró fallida la conciliación. Los recursos de reposición interpuestos por las partes fueron resueltos en providencia de 15 de enero de 2025, mediante la cual, entre otras, decretó de oficio una prueba pericial psiquiátrica practicada por un funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3.5 En providencia de 1° de abril de 2025 precisó al demandante que ha acatado las directrices establecidas por Consejo Superior de la Judicatura para la conformación del expediente, requirió a la demandada para que diligencie la carta rogatoria en inglés, ordenó «nueva pericia psiquiátrica», entre otras,

Consejo Superior de la Judicatura para la conformación del expediente, requirió a la demandada para que diligencie la carta rogatoria en inglés, ordenó «nueva pericia psiquiátrica», entre otras, para lo anterior elaboró el oficio n° 230 de 7 de mayo de 20251, enviado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el mismo día.

3.6 El mismo 1° de abril de 2025 el aquí accionante solicitó dar apertura al incidente sancionatorio contra «Obra Negra Arquitectos».

1 Archivo 167OficioMedicinaLegal, expediente 202X-000XX.Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

12 3.7 El juez de conocimiento en auto de 27 de mayo de 2025 requirió por el término de treinta (30) días a la demandada, para que d iera cumplimiento al diligenciamiento de las cartas rogatorias decretadas, so pena de ordenar la terminación de dicha actuación, por desistimiento tácito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

3.8 La empresa Obranegra SAS con NIT 811.000.033, el 13 de junio de 2025, allegó certificación según la cual María no labora ni ha estado vinculada con ella 2, a la cual el demandante, por intermedio de su apoderado, se pronunció el 20 de los mismos3.

3.9 El 3 de junio de 2025 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses comunicó al despacho la asignación de la cita al señor José para el 10 de junio de 20254 y a la señora

20 de los mismos3.

3.9 El 3 de junio de 2025 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses comunicó al despacho la asignación de la cita al señor José para el 10 de junio de 20254 y a la señora María para el día siguiente 5, lo cual fue comunicado a los apoderados el mismo 3 de junio6.

3.10 El apoderado del demandante, el 4 de junio de 2025, informó al mencionado Instituto que su poderdante no reside en el país7.

3.11 El 6 de junio de 2025 la apoderada de la demandada allegó la traducción oficial al inglés de las cartas rogatorias.

2 Archivo 184Anexo1Correo1362025, ib. 3 Archivo 196AnexoCorreo2062025, ib. 4 Archivo 173Anexo1Correo362025, ib. 5 Archivo 174Anexo2Correo362025, ib. 6 Archivo 175CorreoRemiteInformacion, ib. 7 Archivo 178Correo462025, ib.Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

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3.12 El 10 de junio de 2025 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses comunicó la inasistencia de José a la citación asignada y el 17 de junio la de la señora María.

3.13 El 13 de junio de 2025, el apoderado de Obranegra SAS solicitó archivar el incidente sancionatorio8.

3.14 El 17 de junio de 2025 el apoderado del demandante allegó oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante el cual informó que, «no es posible remitir enlace

3.14 El 17 de junio de 2025 el apoderado del demandante allegó oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante el cual informó que, «no es posible remitir enlace de conexión, dado que, por lineamientos institucionales no se realizan evaluaciones psiquiátricas forenses sin la presencia de los usuarios, dado que no contamos con protocolos de evaluación virtual que nos permitan establecer una conexión remota que cumpla con los estándares de calidad que exige una evaluación pericial como éstas»9.

3.15 El 22 de julio de 2025 la apoderada de la demandada solicitó a reprogramación de la cita de valoración.

3.16 El 19 de septiembre de 2025 el aquí accionante allegó memorial en el que se quejó sobre la ausencia de fallo, la falta de fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento, de resolución de la prueba pericial y el incidente sancionatorio, así como la incorporación de un memorial de 22 de julio de 2025 y pidió precisar cuáles oficios se encuentran pendientes.

8 Archivo 189Anexo6Correo1362025, ib. 9 Archivo 194AnexoCorreo1762024, ib.Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

14 3.17 El actor instauró la presente acción de tutela el 29 de septiembre de 2025.

3.18 El juzgado el 30 de septiembre profirió auto en el que se pronunció sobre los memoriales pendientes.

4. Ausencia de vulneración ante la inexistencia de mora judicial injustificada.

4.1 Bajo tal panorama, se establece la improcedencia del

se pronunció sobre los memoriales pendientes.

4. Ausencia de vulneración ante la inexistencia de mora judicial injustificada.

4.1 Bajo tal panorama, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada porque no se acreditó la configuración de una mora judicial atribuible exclusivamente al juzgado accionado, en la medida que el proceso cuestionado no ha permanecido en absoluta paralización y se encuentra en etapa probatoria, lo que, por ahora, impide exigir una decisión de fondo.

En efecto, la autoridad accionada, para impulsar el proceso, en su momento, requirió a la demandada so pena del desistimiento tácito de la actuación relacionada con la traducción de la carta rogatoria y si bien se han presentado demoras en la práctica de pruebas y en la resolución de solicitudes, ello no configura una inactividad absoluta ni abandono del proceso.

4.2 Recuérdese que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe conceder en aquellos eventos que no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, oRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

15 cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la demora en resolver una solicitud por parte del juez o en impulsar el proceso no es aceptable. De igual forma, no todo « retraso» en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

juez o en impulsar el proceso no es aceptable. De igual forma, no todo « retraso» en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

Conforme lo anterior, encuentra la Sala que, si bien el Juzgado Once de Familia de Medellín no ha adoptado las decisiones con la celeridad y prontitud requerida, la presunta mora en proferir sentencia no obedece a un actuar pasivo ni un actuar descuidado, sino a una situación objetiva y razonable : el proceso se encuentra en etapa probatoria, en la que se han decretado y practicado diversas pruebas, se han resuelto recursos interpuestos por las partes, se han requerido diligencias internacionales como cartas rogatorias y se han tramitado valoraciones periciales que, por su naturaleza técnica y logística, han implicado tiempos adicionales.

Además, la conflictividad entre las partes, la necesidad de verificar hechos relevantes para la protección de los derechos de la menor y la carga procesal del despacho, constituyen factores que explican las demoras observadas, sin que se evidencie una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente que implique la intervención del juez constitucional.

4.3 Al margen de lo anterior, se le recuerda al Juzgado de conocimiento que, por virtud de los principios de celeridad,Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

16 economía procesal y eficacia y, en uso de los poderes correccionales, de ordenación e instrucción que le confiere la

16 economía procesal y eficacia y, en uso de los poderes correccionales, de ordenación e instrucción que le confiere la ley, deberá resolver y acatar, en la medida de lo posible, los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso, en ara s de pronunciarse sobre los memoriales presentados.

Además, como el accionante reside fuera del país y el Instituto Nacional de Medicina Legal informó que, por lineamientos institucionales, no realiza evaluaciones psiquiátricas forenses sin la presencia física de los usuarios, si el despacho accionado aún considera que la prueba pericial decretada es c onducente, pertinente y necesaria para esclarecer los hechos controvertidos, deberá adoptar la decisión correspondiente en aras de obtener su consecución.

5. Sobre las demás inconformidades del accionante

5.1 En relación con la falta de resolución del incidente sancionatorio que solicitó contra «Obra Negra Arquitectos », se advierte la configuración de un hecho superado, por cuanto el juez de familia, posterior a la presentación del amparo y antes de proferirse fallo de primera instancia, profirió auto el 30 de septiembre de 2025 en el que lo negó. En esa medida, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento en relación con una situación que en este momento no existe, o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales. Sobre tal aspecto esta Sala, en casos equiparables, ha sostenido que,Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

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(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la

sostenido que,Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

17

(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y, STC12949-2024, STC063-2025, entre otras).

No se desconoce la documental aportada, según la cual el correo electrónico de la demandada tiene dominio «@obranegra.com»; sin embargo, le correspond ía al accionante controvertir esa decisión a través del respectivo recurso, pues este mecanismo excepcional no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa ni anticipar decisiones en determinado sentido. Igual sucede con la inconformidad frente a la carta rogatoria, pues el actor no interpuso recurso de reposición contra su decreto, idóneo para controvertirla.

5.2 Frente a la inconformidad del reclamante con la pericia psiquiátrica decretada de oficio, se tiene que, pese a que el inciso segundo del artículo 169 del Código General del

5.2 Frente a la inconformidad del reclamante con la pericia psiquiátrica decretada de oficio, se tiene que, pese a que el inciso segundo del artículo 169 del Código General del Proceso establece que las providencias que ordenan pruebas de oficio no admiten recurso, ello no impide que manifieste su desacuerdo y solicite al juez de conocimiento lo aquí pretendido: « cancelarla», sin perjuicio de lo que se advirtió en líneas anteriores consistente en que se evalúe su pertinencia, conducencia y necesidad, especialmente cuando su práctica ha generado demoras y dificultades logísticas, como la imposibilidad de comparecencia del accionante por residir en el exterior.Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00377-01

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5.3 En cuanto a la denuncia del accionante sobre presuntas irregularidades en la debida conformación del expediente, esta Sala advierte que, el juzgado accionado manifestó que algunos memoriales no fueron agregados oportunamente; sin embargo, ello no obedeció a una omisión dolosa ni a la intención de ocultar memoriales o afectar la transparencia, sino debido al volumen de correos recibidos diariamente. Con todo, véase que, con ocasión del presente amparo, aquél procedió a organizarlo e incorporar todos los memoriales cronológicamente, circunstancia que configura un hecho superado.

6. Sobre los reparos expuestos en la impugnación

6.1 Frente a la legada falta de imparcialidad, debe señalarse que las causales de impedimento y recusación son de carácter legal y restrictivo. La coincidencia académica entre el

6.1 Frente a la legada falta de imparcialidad, debe señalarse que las causales de impedimento y recusación son de carácter legal y restrictivo. La coincidencia académica entre el magistrado y la apoderada de la contraparte en la misma institución educativa no configura, por sí sola, interés directo ni afecta la independencia judicial. De igual manera, la intervención previa del magistrado en otras acciones de tutela relacionadas con el mismo proceso no implica prejuzgamiento. En consecuencia, no se acredita n circunstancias que comprometan la imparcialidad, por lo que

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