CSJ - STC17871-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17871-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17871-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05207-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela de Juan Pablo Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, así como las demás partes e inter vinientes en la acción de tutela n.° 68001-31-03-003-2026-00239-00/01 y en el proceso reivindicatorio n.° 68001-41-89-003-2023-00510-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vuln erado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05207-00
2 Manifestó que padecía epilepsia con afectación de su capacidad cognitiva, carecía de recursos económicos y habitaba el inmueble ubicado en la carrera 3 n.° 30A-11 del barrio 12 de Octubre de Bucaramanga, sobre el cual afirmó tener derechos hereditarios con ocasión del fallecimiento de su madre, María del Carmen González Gómez.
Relató que interpuso acción de tutela contra el Juzgado
barrio 12 de Octubre de Bucaramanga, sobre el cual afirmó tener derechos hereditarios con ocasión del fallecimiento de su madre, María del Carmen González Gómez.
Relató que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad porque, en el proceso reivindicatorio mencionado, le concedió amparo de pobreza y designó una abogada el 4 de junio de 2026, cuando, según sostuvo, ya habían transcurrido las oportunidades para ejercer su defensa. También cuestionó que se ordenara la restitución de la totalidad del predio, pese a que el demandante ún icamente era propietario del 50% y él tenía la condición de heredero.
Indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga declaró improcedente el amparo el 10 de julio de 2026. Al impugnar esa decisión, pidió la nulidad de esa actuación y la vinculación de Diana Alexandra Durán, designada como su apoderada por amparo de pobreza, pues aseguró que no presentó escritos defensivos , no formuló oposición ni interpuso recursos. Añadió que esa inactividad lo expuso a perder su única vivienda y le ocasionó un perjuicio irremediable, dadas sus condiciones económicas y de salud.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05207-00 3 Mediante sentencia de 13 de agosto de 2026, la Sala accionada confirmó la improcedencia por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad. Respecto de la nulidad por ausencia de defensa técnica y la falta de
3 Mediante sentencia de 13 de agosto de 2026, la Sala accionada confirmó la improcedencia por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad. Respecto de la nulidad por ausencia de defensa técnica y la falta de notificación de las entidades de vivienda, señaló que constituían asuntos nuevos, ajenos al marco de la impugnación.
El accionante cuestionó esa determinación porque, según afirmó, en la impugnación había solicitado expresamente la nulidad del trámite constitucional y la vinculación de su abogada, pues, en su criterio, la falta de gestión de esta comprometió su derecho de defensa, dadas sus condiciones económicas y de salud.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordenara al Tribunal accionado anular la acción de tutela cuestionada y vincular a Diana Alexandra Durán. Como medida provisional, solicitó suspender la orden de entrega del inmueble mientras se resolvía el presente amparo.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa, así como la citación a las demás partes e intervinient es en las actuaciones mencionadas. Además, se negó la medida provisional solicitada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05207-00
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el amparo. Explicó que los argumentos sobre
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el amparo. Explicó que los argumentos sobre la falta de defensa técnica y la vinculación de la abogada no fueron formulados en el escrito inicial, por lo que excedían el ámbito de la impugnación. Añadió que la nueva solicitud pretendía reabrir el debate definido en la tutela anterior, sin que se acreditara la existencia de cosa juzgada fraudulenta , y destacó que la sentencia cuestionada aún se enc uentra pendiente del trámite de eventual revisión ante la Corte
Constitucional.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el amparo o disponer su desvinculación. Precisó que, mediante auto de 3 de julio de 2026 , vinculó a los intervinientes del proceso reivindicatorio, entre ellos, a la abogada designada al accionante por amparo de pobreza. Explicó que declaró improcedente la tutela anterior porque el actor no contestó la demanda ni propuso excepciones, solicitó tardíamente aquel beneficio y no demostró un nexo entre su afectación de salud y la actuación judicial.
3. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga pidió declarar improcedente la acción y defendió la regularidad del proceso reivindicatorio. Precisó que el actor se notificó personalmenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05207-00
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improcedente la acción y defendió la regularidad del proceso reivindicatorio. Precisó que el actor se notificó personalmenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05207-00 5 el 7 de febrero de 2025 y que el amparo de pobreza fue concedido el mismo día en que se solicitó, el 4 de junio de
2026. Agregó que la abogada aceptó la designación el 11 siguiente y tuvo acceso al expediente antes de la audiencia en la que se profirió sentencia.
4. Nelson Enrique Andrade Santos solicitó declarar improcedente la tutela. Sostuvo que los hechos y las pretensiones ya fueron examinados en el amparo anterior, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal, y que no procedía interponer una nueva acción contra ese pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Juan Pablo Gómez cuestiona la sentencia de 13 de agosto de 2026, mediante la cual la Sala accionada confirmó la improcedencia de la tutela anterior, porque considera que indebidamente calificó como nuevos los cuestionamientos relacionados con la falta de defensa técnica y la vinculación de la abogada designada por amparo de pobreza, pese a que esos asuntos fueron planteados expresamente en la impugnación. Por ello, pretende que se anule aquella actuación constitucional y se convoque a la apoderada.
2. De la improcedencia del amparo solicitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05207-00 6 2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte,
2. De la improcedencia del amparo solicitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05207-00 6 2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir». También en los casos en que el fallo de tutela sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializ ar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad (CSJ, STC4503-2026).
La Corte Constitucional en sentencia SU -627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedenc ia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, excepciones que, para esta Sala, están relacionadas con la protección específica al debido proceso y tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» y que vulneran el « debido proceso» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193 -00, y 21 ene. 2010, rad. 2009y que vulneran el « debido proceso» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193 -00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en STC3966 -2026 y en STC4422 -2026, entre otras).
2.2. A partir de esas pautas, la queja del accionante podría examinarse como un supuesto de indebida integración del contradictorio. En efecto, cuestiona que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05207-00 7 Tribunal no accediera a la nulidad y a la vinculación de la abogada designada por amparo de pobreza, solicitadas en la impugnación. Su inconformidad recae, entonces, en el tratamiento de esa solicitud, pues la Sala accionada se abstuvo de estudiar los argumentos sobre ausencia de defensa técnica por considerarlos nuevos. Sin embargo, esa posible adecuación a uno de los supuestos excepcionales no releva del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, entre ellos el de subsidiariedad.
Sobre el presupuesto de subsidiariedad, recientemente la Corte precisó que, cuando la nueva solicitud de protección se sustenta en irregularidades ocurridas en el trámite de otra tutela, su procedencia está condicionada a que el interesado, de una parte, haya puesto previamente el defecto en conocimiento del juez que adelantó aquella actuación y obtenido un pronun ciamiento y, de otra, que el expediente haya sido excluido de revisión.
Ello, porque corresponde inicialmente al juez que
conocimiento del juez que adelantó aquella actuación y obtenido un pronun ciamiento y, de otra, que el expediente haya sido excluido de revisión.
Ello, porque corresponde inicialmente al juez que conoció del trámite adoptar, de ser procedente, las medidas necesarias para restablecer las garantías procesales comprometidas y, mientras se surte la eventual revisión, el control de legalidad y constitucionalidad de las decisiones adoptadas permanece radicado en la Corte Constitucional.
En ese sentido, en STC11089 -2026 la Sala rectificó la postura sostenida en algunas decisiones anteriores y precisó que constituye « presupuesto forzoso» para acudir a una nuevaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05207-00 8 tutela no solo que la irregularidad haya sido planteada ante la autoridad natural, sino también que el proceso se encuentre excluido de revisión, salvo que se acre dite un perjuicio irremediable.
2.3. En el presente asunto, el trámite constitucional cuestionado aún se encuentra pendiente de eventual revisión por la Corte Constitucional, oportunidad en la que el accionante puede plantear los cuestionamientos formulados por esta vía, pues frente a las irregularidades atribuidas a una decisión de tutela el ordenamiento prevé mecanismos propios para su discusión, entre ellos, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión prevista en el artículo 33 d el Decreto 2591 de 1991 y, de ser el caso, la solicitud de insistencia para obtener su selección.
Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación:
artículo 33 d el Decreto 2591 de 1991 y, de ser el caso, la solicitud de insistencia para obtener su selección.
Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación:
«(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ, STC3959-2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05207-00 9 Como lo indicó la Sala en otro caso similar (CSJ, STC4422-2026), al haberse acudido a la tutela sin agotar el trámite mencionado, concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, mientras se encuentra disponible ese mecanismo de defensa, la formulación de una nueva acción convertiría el amparo en un instrumento adicional para
prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, mientras se encuentra disponible ese mecanismo de defensa, la formulación de una nueva acción convertiría el amparo en un instrumento adicional para reabrir una controversia cuyo cierre corresponde a la Corte Constitucional.
3. De la ausencia de un perjuicio irremediable.
Por último, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. Esta Sala ha sostenido que «en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable », pues esa circunstancia, por sí sola, no demuestra la vulneración de derechos fundamentales (CSJ, STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada en STC9958-2022 y STC13305-2024).
La afirmación de que el inmueble constituye su única vivienda, aunada a su discapacidad y falta de recursos, no basta para demostrar ese perjuicio, pues no se acreditó cómo la entrega comprometería de manera cierta e inminente su salud o subsistencia, al punto de exigir medidas urgentes e impostergables.
4. En consecuencia, el amparo solicitado es improcedente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05207-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado por Juan Pablo Gómez.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado por Juan Pablo Gómez.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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