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CSJ - STC17873-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17873-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17873-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03363-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2026, en la acción de tutela de Bureau Veritas Colombia Ltda. contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso n.° 11001-31-03-029-2017-00335-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «tutela judicial efectiva» , a la «igualdad», a la «seguridad jurídica» y a la «confianza legítima»Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03363-01 2 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Bureau Veritas Colombia Ltda., como sociedad absorbente de Tecnicontrol SAS, continúa vinculada al proceso ejecutivo n.° 2017 -00335, adelantado por Transportes Caribe Ltda. contra la Unión Temporal Omega Energy ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, pese a que Tecnicontrol cedió su participación en

por Transportes Caribe Ltda. contra la Unión Temporal Omega Energy ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, pese a que Tecnicontrol cedió su participación en esa unión temporal en 2007 y fue objeto de una escisión inscrita en el Registro Mercantil en noviembre de 2011. Agregó que la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANHconocía esa modificación societaria desde 2015 y que las facturas cobradas fueron expedidas entre octubre de ese año y febrero de 2016.

Cuestionó la sentencia de 16 de marzo de 2023, mediante la cual el juzgado declaró imprósperas las excepciones formuladas por Tecnicontrol SAS, al considerar que la escisión no era oponible a terceros hasta la actualización del RUT en 2017, porque, en su c riterio, esa conclusión atribuyó al registro tributario efectos propios del Registro Mercantil y desconoció las pruebas relacionadas con la desvinculación de Tecnicontrol, con lo cual se incurrió en defectos sustantivo y fáctico, insuficiencia en la motivación y vulneración directa de la Constitución.

Señaló que los efectos patrimoniales de esa determinación permanecen, pues continúan vigentesRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03363-01 3 algunas medidas cautelares y se han decretado nuevos embargos sobre recursos de Bureau Veritas Colombia Ltda., incluso durante 2026 . Añadió que el juzgado rechazó un acuerdo de pago celebrado entre Transportes Caribe Ltda. y la Unión Temporal Omega Energy porque Tecnicontrol no intervino en ese acuerdo.

incluso durante 2026 . Añadió que el juzgado rechazó un acuerdo de pago celebrado entre Transportes Caribe Ltda. y la Unión Temporal Omega Energy porque Tecnicontrol no intervino en ese acuerdo.

Finalmente, indicó que, en una conciliación celebrada entre diciembre de 2025 y enero de 2026, Nikoil Energy Corp. reconoció que Tecnicontrol dejó de integrar la unión temporal desde 2011 y que no tenía obligaciones derivadas de las facturas objeto de ejecución. Con fundamento en esas circunstancias, sostuvo que la afectación alegada continúa vigente.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 16 de marzo de 2023, únicamente en cuanto mantuvo la responsabilidad de Tecnicontrol SAS, hoy Bureau Veritas Colombia Ltda., dentro del proceso ejecutivo.

En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá adoptar una nueva decisión sobre su situación jurídica, con valoración integral de las pruebas y aplicación del régimen de publicidad mercantil, sin at ribuir al RUT efectos de oponibilidad.

Asimismo, solicitó adoptar las medidas necesarias para restablecer sus derechos y evitar nuevas afectaciones patrimoniales mientras se profiere la decisión correspondiente. Subsidiariamente, pidió que se adopte unaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03363-01 4 nueva determinación, debidamente motivada y conforme a los parámetros señalados.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá

4 nueva determinación, debidamente motivada y conforme a los parámetros señalados.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo.

2. Nikoil Energy Corp . coadyuvó las pretensiones formuladas por la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la acción se interpuso más de tres años después de la sentencia cuestionada, sin que se justificara esa tardanza, y la accionante no formuló recurso de apelación contra dicha decisión. Agregó que la permanencia de las medidas cautelares no modificaba esas conclusiones y que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por la accionante, quien estimó que el Tribunal aplicó de manera rígida los requisitos de inmediatez y subsidiariedad , porque la afectación atribuida a laRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03363-01 5 sentencia de 16 de marzo de 2023 permanece vigente, pues durante 2024, 2025 y 2026 se adoptaron decisiones relacionadas con el acuerdo de pago y las medidas cautelares, entre ellas, el embargo materializado en julio de 2026 sobre recursos de Bureau Veritas ante Ecopetrol.

Añadió que ejerció los recursos procedentes contra las medidas cautelares después de la sentencia y que no dispone

cautelares, entre ellas, el embargo materializado en julio de 2026 sobre recursos de Bureau Veritas ante Ecopetrol.

Añadió que ejerció los recursos procedentes contra las medidas cautelares después de la sentencia y que no dispone de otro mecanismo judicial idóneo para controvertir los efectos de aquella sentencia ; e i nsistió en que no pretende reabrir el proceso ejecutivo, sino cuestionar la regla según la cual la oponibilidad de la escisión societaria dependía de la actualización del RUT.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Bureau Veritas Colombia Ltda. cuestiona la decisión que declaró improcedente el amparo, pues sostiene que el Tribunal examinó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad únicamente a partir de la sentencia de 16 de marzo de 2023, sin valorar las actuaciones posteriores que, a su jui cio, demuestran la permanencia de la afectación alegada, ni que ejerció los mecanismos de defensa contra las medidas cautelares adoptadas después.

2. El incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03363-01 6 2.1. La confirmación del fallo se impone, en primer lugar, porque la accionante cuestiona la providencia de 16 de marzo de 20231; sin embargo, interpuso la presente acción el 4 de agosto de 2026 2, esto es, más de tres años después, término que supera ampliamente los seis meses que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado razonables para acudir a este mecanismo excepcional. Esta Sala ha señalado

4 de agosto de 2026 2, esto es, más de tres años después, término que supera ampliamente los seis meses que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado razonables para acudir a este mecanismo excepcional. Esta Sala ha señalado reiteradamente que entre la decisión cuestionada y la presentación de la tutela debe mediar un término reducido, a fin de preservar la finalidad de protección inmediata de los derechos fundamentales (CSJ, STC6597-2026, entre otras).

2.2. Además, la accionante omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia que declaró imprósperas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, pese a que contaba con ese mecanismo de defensa. Tal circunstancia desconoce el requisito de subsidiariedad, pues la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales exige el agotamiento de los medios ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento, atendida su naturaleza residual y excepcional. De lo contrario, este mecanismo se convertiría en una vía para revivir oportunidades procesales clausuradas.

3. De los argumentos de la impugnación.

La accionante so stuvo que el Tribunal no valoró los hechos subsiguientes a la sentencia de 16 de marzo de 2023,

1 010_ContestacionJuzgado29CivCto. 20170033501. 048SentenciaAnticipada20230316. 2 002_ActaReparto.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03363-01 7 relacionados con el acuerdo de pago, las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso ejecutivo, la conciliación

2 002_ActaReparto.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03363-01 7 relacionados con el acuerdo de pago, las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso ejecutivo, la conciliación celebrada con Nikoil Energy Corp. y el embargo materializado en julio de 2026 sobre recursos de Bureau Veritas Colombia Ltda. ante Ecopetrol. A su juicio, esas circunstancias demuestran que la afectación alegada permanece vigente y permiten superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

3.1. Esos reparos no prosperan. En cuanto a la inmediatez, las actuaciones invocadas no modifican el momento a partir del cual debe examinarse ese presupuesto, pues la inconformidad constitucional recae sobre la sentencia de 16 de marzo de 2023 y, concretamente, sobre la interpretación que allí efectuó el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá acerca de la oponibilidad de la escisión de Tecnicontrol SAS, al condicionarla a la actualización del RUT.

Aunque después de esa sentencia se adoptaron nuevas medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo, estas corresponden a consecuencias de la continuidad de la ejecución y no a nuevas decisiones sobre la oponibilidad de la escisión societaria , cuestión en la que se sustentan los defectos su stantivo y fáctico alegados. Por ello, tales actuaciones no permiten trasladar el punto de partida para examinar la oportunidad de la tutela ni reabrir el término para cuestionar aquella sentencia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03363-01 8

actuaciones no permiten trasladar el punto de partida para examinar la oportunidad de la tutela ni reabrir el término para cuestionar aquella sentencia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03363-01 8 3.2. Tampoco se supera el requisito de subsidiariedad , pues, pese a que la accionante afirmó haber ejercido los recursos procedentes contra algunas de las medidas cautelares decretadas con posterioridad , la pretensión principal de la tutela está dirigida a dejar sin efectos la sentencia de 16 de marzo de 2023 po r los defectos que le atribuye, decisión contra la cual no interpuso recurso de apelación. De ese modo, la utilización de mecanismos respecto de otras decisiones no subsana la falta de ejercicio del recurso previsto para controvertir la providencia a la que se atribuye la vulneración.

Además, no se acreditó alguna circunstancia que hubiera impedido a la accionante ejercer oportunamente ese recurso. Por tanto, los cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria y la interpretación del régimen de publicidad mercantil no pueden trasladarse al trámite constitucional para suplir una oportunidad procesal que no fue utilizada.

Finalmente, la conciliación celebrada con Nikoil Energy Corp. y las demás circunstancias alegadas tampoco permiten reabrir por esta vía la discusión sobre la sentencia de 16 de marzo de 2023. La incidencia que esas circunstancias puedan tener en la continuidad de la ejecución debe plantearse ante el juez que conoce ese proceso, mediante los mecanismos correspondientes.

marzo de 2023. La incidencia que esas circunstancias puedan tener en la continuidad de la ejecución debe plantearse ante el juez que conoce ese proceso, mediante los mecanismos correspondientes.

4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03363-01

9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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