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CSJ - STC17874-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17874-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17874-2024 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00571-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por F. M. M. H. en representación de su menor hijo JJMM contra el Juzgado Tercero de Familia de aquella ciudad y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del ejecutivo de alimentos correspondiente al radicado No. 2013-00538. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRad. n° 13001-22-13-000-2024-00571-01 2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama en la calidad antes señalada, la

2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama en la calidad antes señalada, la protección de los derechos fundamentales de su descendiente al debido proceso, «seguridad jurídica», acceso a la administración de justicia, igualdad y « recibir cuota alimentaria », presuntamente vulnerados por los convocados.

2. Menciona la accionante que, en el marco del referido proceso seguido contra T. A. M. H. a favor de su mejor hijo, en el año 2014 pidió el traslado de la medida cautelar de embargo salarial a la Caja Promotora de Vivienda Militar – Caja Honor, sobre el subsidio de vivienda y las cesantías del alimentante.

Afirma que al retirarse el ejecutado la Policía Nacional le fue descontado el dinero de las cesantías y del subsidio de vivienda militar, pero a la fecha la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, no ha efectuado consignación alguna por tal concepto a órdenes del juzgado Tercero de Familia de Cartagena. Sostiene que en la mencionada dependencia le indicaron que habían aplicado el embargo, por lo que debía dirigirse al Juzgado, pero la precitada autoridad no le da información y entre tanto, su hijo «no recibe cuota alimentaria, ni ningún tipo de ingresos de manos de su padre».

3. Inconforme, la reclamante acude al presente mecanismo

autoridad no le da información y entre tanto, su hijo «no recibe cuota alimentaria, ni ningún tipo de ingresos de manos de su padre».

3. Inconforme, la reclamante acude al presente mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene « a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que se permita consignar la totalidad de las sumas de dineroRad. n° 13001-22-13-000-2024-00571-01 3 descontadas y retenidas al señor T. A. M. H., en proporción del 25% tal como fue ordenado por el Juzgado Tercero de Familia [de Cartagena]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Procurador 10 Judicial II de Familia manifestó que, de no configurarse un hecho superado, el juzgado accionado debe «requerir enérgicamente» al Cajero Pagador de Caja Honor para que consigne el dinero descontado al alimentante por cuenta del embargo decretado.

2. La Caja Promotora de Vivienda Militar -Caja Honor informó que T. A. M. L. realizó en el año 2018 trámite de desafiliación por retiro de la institución y que en sus sistemas de información no registra haber sido « notificada de alguna orden por parte del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena (Bolívar) sobre los haberes que reposaban en su momento en la cuenta [de aquel]» y la accionante lo allega prueba de lo ordenado por ese despacho judicial.

3. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena indicó que no registra solicitud alguna elevada por la accionante respecto de la situación

aquel]» y la accionante lo allega prueba de lo ordenado por ese despacho judicial.

3. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena indicó que no registra solicitud alguna elevada por la accionante respecto de la situación que expone en este escenario, motivo por el cual se incumple el requisito de la subsidiariedad de la tutela.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de revisar el expediente del proceso cuestionado, no encontró allí solicitudes relacionadas con «el incumplimiento en los pagos o el traslado de las medidas a la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía – Caja Honor», lo que entonces hace improcedente el amparo, porque «esas peticiones concretas no fueron expuestas – con antelación a la radicación de esta salvaguarda – ante el juez natural de la causa, lo que impide la injerencia de estaRad. n° 13001-22-13-000-2024-00571-01 4 subsidiaria justicia constitucional», porque es el juez natural el primer llamado a garantizar los derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN La interpuso la tutelante señalando que dentro del expediente del juicio criticado obra « oficio No. S-2014-024232 DIPEN de 26 de enero de 2014, correspondiente al folio 26 del expediente digital, en donde manifestó que aplicó la medida de embargo decretada por el Despacho en la nómina de diciembre del 2013, correspondiente al 25% del salario y prestaciones sociales que recibe el demandado» y de la misma manera «manifiesta que igualmente fue registrado en el Sistema de Liquidación Integrado (LSI), para la Policía Nacional, la medida de embargo del 25%

correspondiente al 25% del salario y prestaciones sociales que recibe el demandado» y de la misma manera «manifiesta que igualmente fue registrado en el Sistema de Liquidación Integrado (LSI), para la Policía Nacional, la medida de embargo del 25% sobre las prestaciones sociales (Cesantía e indemnizaciones) al tiene acceso la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAPROVINCO)», hoy Caja Honor, lo que demuestra que la precitada estaba enterada de la medida cautelar y aun así no ha consignado los dineros correspondientes a la misma. CONSIDERACIONES Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso particular, encuentra la Sala que la accionante pretende que a través de este mecanismo especial se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, enviar alRad. n° 13001-22-13-000-2024-00571-01

5 Juzgado Tercero de Familia de Cartagena el dinero embargado al ejecutado

T. A. M. H. por concepto de subsidio de vivienda familiar y cesantías, con destino al proceso ejecutivo de alimentos que a favor de su menor hijo adelanta contra éste.

Juzgado Tercero de Familia de Cartagena el dinero embargado al ejecutado

T. A. M. H. por concepto de subsidio de vivienda familiar y cesantías, con destino al proceso ejecutivo de alimentos que a favor de su menor hijo adelanta contra éste.

3. No obstante, la revisión de la documental anexa al escrito de tutela, la intervención de los convocados y la revisión del expediente del proceso ejecutivo antes individualizado, develan la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad ya que, no obra constancia alguna de que la accionante haya acudido ante el juzgado accionado a exponer el reclamo que trae a este escenario, esto es, a reclamar que exija a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor la consignación del dinero embargado al alimentante.

La situación le impide intervenir al juez de tutela ya que, como lo ha reiterado la Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC3592-2023).

4. Corresponde señalar que para la Sala tampoco se habilita la salvaguarda como mecanismo transitorio porque no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite proceder en tal sentido, ni tampoco se acreditó la generación de un perjuicio irremediable mientras la

salvaguarda como mecanismo transitorio porque no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite proceder en tal sentido, ni tampoco se acreditó la generación de un perjuicio irremediable mientras la accionante hace uso del medio de defensa antes señalado. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un dañoRad. n° 13001-22-13-000-2024-00571-01 6 “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional »

(CSJ STC3641-2024).

5. Establecido lo anterior, amerita precisar que el solo hecho de que se encuentre involucrado un menor de edad no conlleva a soslayar el incumplimiento del anotado requisito de procedibilidad de la tutela para entonces dar lugar a la prosperidad del auxilio, debido a que es necesaria la acreditación de vulneración de sus derechos fundamentales, pues como lo ha explicado la Sala: (…) los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan

En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01 (CSJ STC2692-2021, reiterada

en STC11402-2021, STC747-2023 y STC4014-2024).

6. Consecuencia de lo discurrido y sin necesidad de otras consideraciones, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓNRad. n° 13001-22-13-000-2024-00571-01

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

DECISIÓNRad. n° 13001-22-13-000-2024-00571-01

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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