CSJ - STC17875-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17875-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17875-2026 Radicación No. 25001-22-13-000-2026-00642-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 21 de agosto de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Olga Carolina Castro Redondo contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté , trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Civil Municipal de esa ciudad, así como de las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato con radicado n° 2024-00045.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 25001-22-13-000-2026-00642-01
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Mencionó que actúa como apoderada judicial de Sindy Maritza Forero Chacón en el proceso de resolución de contrato que en su contra presentó Javier García Mojica, en el que el Juzgado Civil Municipal de Ubaté profirió sentencia el 28 de mayo de 2025 , mediante la cual declaró el incumplimiento contractual de la demandada, la condenó al pago de la cláusula penal por $20.000.000 y negó la
el 28 de mayo de 2025 , mediante la cual declaró el incumplimiento contractual de la demandada, la condenó al pago de la cláusula penal por $20.000.000 y negó la resolución del contrato. Al finalizar la audiencia, la accionante interpuso recurso de apelación contra los numerales segundo y tercero de la sentencia, recurso que fue concedido en estrados y fue sustentado verbalmente durante la audiencia de fallo, como consta en la grabación respectiva y en el acta de la diligencia.
Indicó que el expediente fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté , el cual, en decisión de 25 de septiembre de 2025 admitió la apelación y dispuso que la sustentación debía realizarse conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; no obstante, mediante auto de 25 de junio de 2026, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.
Considera que esa determinación desconoce que el recurso de apelación ya había sido expuesto y sustentado durante la audiencia de primera instancia y que los argumentos del recurso eran plenamente identificables desde ese momento. Afirmó que en estos eventos debe prevalecer el derecho sustancial sobre las exigencias formales yRad. n° 25001-22-13-000-2026-00642-01
3 garantizarse que el juez de segunda instancia conozca de fondo la impugnación.
2. En consecuencia, pretende se deje sin efectos la providencia de 25 de junio del presente año y se ordene al Juzgado accionado continuar con el trámite del recurso de
fondo la impugnación.
2. En consecuencia, pretende se deje sin efectos la providencia de 25 de junio del presente año y se ordene al Juzgado accionado continuar con el trámite del recurso de apelación presentado y sustentado el 28 de mayo de 2025.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté alegó falta de legitimación en la causa por activa de la accionante e incumplimiento del requisito de subsidiariedad por no recurrirse la decisión cuestionada.
2. El Juzgado Civil Municipal de esa ciudad compartió el enlace de acceso al expediente objeto de revisión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, con sustento en que, «la togada no es parte dentro del mencionado proceso y solo regenta como apoderada de la [demandada], sin que el poder especial que allí se le confirió, comporte la facultad de formula r acciones constitucionales. Tampoco se cumple ninguno de los requisitos establecidos por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para agenciar derechos ajenos, en cuyo caso la actora en tutela carece de interés para el ejercicio de esta acción constitucional».Rad. n° 25001-22-13-000-2026-00642-01
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LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que, «de conformidad obra en el expediente el poder conferido por la parte [demandada] es
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LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que, «de conformidad obra en el expediente el poder conferido por la parte [demandada] es amplia y suficiente para poder actuar y teniendo en cuanta que se trata sobre actuación que versa sobre el mismo proceso inicial DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, Radicado : 2024 -00045 cuyo Demandante: JAVIER GARCÍA MOJICA y parte Demandada: SINDY MARITZA FORERO CHACÓN, actuó como apoderada de la parte [demandada], el cual se dictó sentencia el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), como obra en el expedi ente del proceso de origen».
CONSIDERACIONES
1. De la legitimación para formular la acción de tutela.
No puede olvidarse que , el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
En concordancia con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí m isma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenosRad. n° 25001-22-13-000-2026-00642-01
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actuará por sí m isma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenosRad. n° 25001-22-13-000-2026-00642-01
5 cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa».
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela , por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (se destaca) (CSJ. STC926 -2018 y STC10191 -2018, reiterada en STC318 -2019, STC9272-2022, CSJ STC10027 -2022, CSJ STC10757-2022 y, STC7008-2023, STC12316-2026, entre otras).
En lo que tiene que ver con lo abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros esta Sala ha explicado que, «[a]hora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado (…)» (CSJ, STC382-2026).
acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado (…)» (CSJ, STC382-2026).
Por lo anterior, «(…) es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto ¨es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 0024 501, reiterada en CSJ, STC926 -2018, STC4611-2018, STC1042-2019, STC13483-2025 y STC15656-2026).Rad. n° 25001-22-13-000-2026-00642-01
6 Sobre el punto, la Corte Constitucional también ha enseñado que,
Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes (CC T-207 de 1997).
Y en otro caso, sostuvo que,
Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de
profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes (CC T-207 de 1997).
Y en otro caso, sostuvo que,
Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional , en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabi lidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión (T-550 del 30 de noviembre de 1993).
Igualmente, se ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos: «(i) La manifestación del age nte oficioso en el sentido de actuar como tal . (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, r ad. STC17395entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, r ad. STC173952015) (…)”» (CSJ, STC1719-2020; STC382-2026).Rad. n° 25001-22-13-000-2026-00642-01
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2. Caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la abogada Olga Carolina Castro Redondo, quien dijo actuar en nombre propio, cuestionó la providencia proferida por el Juzgado Civil Circuito de Ubaté el 25 de junio de 202 6, dentro del proceso declarativo de resolución de contrato presentado por Javier García Mojíca contra Sindy Maritza Fiorero Chacón. Considera que la decisión incurrió en una vía de hecho, en tanto declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 28 de mayo de 2025, con lo cual se desconoció que el recurso fue sustentado ante el juzgado municipal, por lo que no era necesario volver a sustentar la apelación ante el Juzgado accionado.
En ese orden, la Sala advierte la falta de legitimación en la causa del accionante para acudir a este amparo en su nombre, pues no es parte o tercero interviniente debidamente reconocido en el proceso referido ; de ahí que no está habilitada para cuestionar la actividad jurisdiccional adelantada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.
Es claro que su intervención en la actuación aludida se concretó a representar judicialmente a Sindy Maritza Fiorero Chacón, más no a formular pretensiones en causa propia o
adelantada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.
Es claro que su intervención en la actuación aludida se concretó a representar judicialmente a Sindy Maritza Fiorero Chacón, más no a formular pretensiones en causa propia o que la beneficiaran directamente. Súmese que tampoco se alegó actuar bajo la figura de la agencia oficiosa y, además, el poder otorgado en aquel trám ite no es suficiente para presentar esta acción de tutela, pues aquí se requiere unRad. n° 25001-22-13-000-2026-00642-01
8 mandato que atienda las previsiones establecidas en la Sentencia CSJ, STC10721-2023 de esta Sala, esto es: «i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela».
3. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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