CSJ - STC17876-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17876-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17876-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05407-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Álvaro Hernando Jiménez Caicedo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil.
ANTECEDENTES
1. El actor, quien manifiesta actuar en su propio nombre, acude al presente instrumento supralegal en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y «a la buena administración [sic]», que estima lesionados por la autoridad querellada.
2. Afirma que, en su condición de apoderado de la parte demandada dentro de la liquidación de sociedad conyugal 2018-00091, apeló un auto proferido el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, sin que a la fecha de interposición de este amparo hubiera obtenido respuesta, pese a que el pasado 8 de noviembreRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05407-00 «envi[ó] un email a la secretaría de la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, solicitando el impulso procesal», lo cual «afecta gravemente los derechos de [su] representado… y el ejercicio de su profesión».
3. Por ello, solicita «que se ampare el derecho fundamental de [su]
Superior de San Gil, solicitando el impulso procesal», lo cual «afecta gravemente los derechos de [su] representado… y el ejercicio de su profesión».
3. Por ello, solicita «que se ampare el derecho fundamental de [su] representado», ordenándose a la corporación accionada «dar trámite inmediato a la solicitud planteada en el memorial de fecha 8 de noviembre de 2024, o en su defecto, emitir una respuesta formal y motivada dentro del término de 48 horas, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 270 de 1996» RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Hasta el momento de someter el presente asunto a discusión, no se había recibido informe alguno.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si Álvaro Hernando Jiménez Caicedo estaba facultado para promover la presente acción de tutela a nombre propio y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas constitucionales invocadas por no emitir una «respuesta formal y motivada» a su solicitud de 8 de noviembre de 2024.
2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05407-00
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05407-00 y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según el cual «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001 de 1997). Resaltado fuera del texto. En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se
amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ STC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519-2016). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05407-00
3. De conformidad con los anteriores lineamientos, la Sala advierte el fracaso de la salvaguarda porque, aun cuando quien la promovió manifestó actuar en nombre propio, esa simple afirmación no resultaba habilitante para acudir a este excepcional remedio bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, solo le compete a las partes allí involucradas y no a sus apoderados, tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación: «(…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un
involucradas y no a sus apoderados, tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación: «(…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 200300245-01, citada en STC3125-2017). Además de lo dicho, tampoco se observa en la actuación, poder para promover esta tutela, conferido por Germán Darío Salazar Camargo, a quien Jiménez Caicedo dice representar en la actuación ordinaria, pues el mandato otorgado en dicho trámite no puede reputarse como especial para acudir al resguardo constitucional habida consideración que no fue extendido para formular la acción tuitiva, lo que significa que carece de postulación para actuar en este asunto. Así, aunque el memorialista dice ser el apoderado de la mencionada persona en el proceso objeto de censura y advierte que en esta
postulación para actuar en este asunto. Así, aunque el memorialista dice ser el apoderado de la mencionada persona en el proceso objeto de censura y advierte que en esta oportunidad actúa en nombre propio, esta circunstancia tampoco lo faculta 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05407-00 para asumir la vocería de aquella en este trámite constitucional ya que, como se advirtió, los derechos que se dicen conculcados solo atañen a las partes procesales (característica que no tienen sus apoderados), al tiempo que para acudir a la acción de tutela, se itera, es indispensable el correspondiente poder especial que acá se echa de menos. En efecto, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (STC3125-2017, entre muchas otras). En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que
referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC 4 feb. 2011, rad. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018).
4. En conclusión, no se accederá al resguardo porque, tal cual se advirtió, resultaba perentorio que el profesional del derecho que formuló el amparo demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues no es suficiente el mandato otorgado en el trámite ordinario para promover la salvaguarda y menos puede reputarse como titular de los derechos que dice quebrantados, pues los mismos solo atañen a las partes.
DECISIÓN
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05407-00 En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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