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CSJ - STC17876-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17876-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17876-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02207-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de a gosto de 2026, en la acción de tutela interpuesta por César Augusto Ramírez Valencia y Jhon Jairo Ramírez Valencia, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos con sede en Santa Rosa de Viterbo , con vinculación de la Fiscalía Sexta Seccional de la misma localidad y Campo Elías Aponte Mejía y demás sujetos procesales que intervienen en el proceso n° 15238-60-00-000-2018-00381-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y material, el juez imparcial y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02207-01

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En sustento indicaron que son procesados en una actuación penal adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Señalaron que el 1.º de ju lio de 2026 solicitaron el cambio de radicación del proceso con fundamento en los artículos 46 y siguientes de

del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Señalaron que el 1.º de ju lio de 2026 solicitaron el cambio de radicación del proceso con fundamento en los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004, por considerar que existían circunstancias que comprometían la imparcialidad de las autoridades judiciales del distrito. Afir maron que dicha solicitud no fue remitida a la Corte Suprema de Justicia y que, pese a ello, el proceso continuó su trámite.

Narraron que el 15 de julio de 2026 presentaron un derecho de petición dirigido a la juez de conocimiento, mediante el cual formularon cuestionamientos relacionados con un presunto impedimento derivado de un eventual vínculo familiar con una exservidora pública, circunstancia que, en su criterio, afectaba la garantía del juez imparcial.

Indicaron que rechazaron la representación ejercida por el abogado Campo Elías Aponte Mejía, por considerar que no era un defensor de su confianza y que existía un conflicto de intereses, razón por la cual solicitaron que fuera relevado de dicha función. Agregaron que, no obstante, e sa circunstancia, la autoridad judicial insistía en mantener su designación.

Adujeron que fue programada audiencia de formulación de acusación para el 17 de julio de 2026, cuya realización, a su juicio, desconocía las garantías invocadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02207-01 3

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron se ordene,

«i) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo

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2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron se ordene,

«i) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (…) remitir directamente el expediente correspondiente a la Solicitud de Cambio de Radicación del 1 de julio de 2026 ante esta Honorable Corte Suprema de Justicia.

  1. el retiro inmediato de la representación del abogado de oficio Dr.

CAMPO ELÍAS APONTE MEJÍ A dentro de la causa bajo radicado 15 238 60 00000 2018 00381 00, garantizando a los suscritos el derecho fundamental de designar un defensor técnico de su entera confianza o, en su defecto, uno provisto por la Defensoría del Pueblo que asuma una representación activa y coordinada con la defensa material.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo informó que la Sala Tercera de Decisión conoce de la solicitud de cambio de radicación presentada por los accionantes dentro del proceso penal con radicado 1523860002122018 -00386-02, adelantado por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, el cual cursa ante el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo informó que, durante la audiencia del 17 de julio de 2026, dio trámite a la solicitud de cambio de radicación presentada por los accionantes el 1.º de julio anterior. Para ello, puso la petición en conocimiento de los intervinientes y, luego de escucharlos, dispuso su remisión al Tribunal

presentada por los accionantes el 1.º de julio anterior. Para ello, puso la petición en conocimiento de los intervinientes y, luego de escucharlos, dispuso su remisión al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y ordenó continuar con la diligencia, al considerar que, conforme al artículo 48 de la Ley 906 de 2004, aquell a petición no impedía adelantar laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02207-01 4 audiencia de formulación de acusación mientras se adoptaba la decisión correspondient e. Agregó que los accionantes ya habían promovido otra acción de tutela contra ese despacho por las actuaciones surtidas en la audiencia del 17 de julio de 2026. Indicó que la acción constitucional fue decidida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia del 3 de agosto de 2026, en la que se negó el amparo.

3. La Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama relató los pormenores del proceso seguido contra César Augusto Ramírez Valencia por el delito de fraude procesal con radicado n° 15238600000020210001900, del allegó el enlace de acceso al expediente. También resaltó que en la audiencia preparatoria del 18 de julio de 2025, la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra una de las decisiones adoptadas en esa diligencia, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

interpuso recurso de apelación contra una de las decisiones adoptadas en esa diligencia, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo porque frente al Tribunal en el radicado n° 1523860002122018-00386-02, adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo por el delito de falsa denuncia contra persona determinada , la solicitudRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02207-01 5 de cambio de radicación se hallaba en trámite. Y en lo concerniente a la actuación adelantada en el proceso n° 15238600000020210001900, seguido contra César Augusto Ramírez Valencia por el delito de fraude procesal ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dentro del cual permanece pendiente la decisión de un recurso de apelación. Por tanto, las actuaciones surtidas en este último expediente no corresponden al proceso que originó la solicitud de cambio de radicación objeto de la presente acción constitucional. Y en lo conce rniente a la queja contra el defensor, tal controversia debía ser planteada ante el juez de conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por l os accionantes insistieron en las alegaciones del escrito de tutela.

En esta instancia se allegó el auto de 6 de agosto de 2026, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dispuso la remisión del cambio de radicación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cu al se materializó mediante oficio

2026, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dispuso la remisión del cambio de radicación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cu al se materializó mediante oficio n° 0282 del 10 de agosto siguiente.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02207-01

6 Corresponde a la Sala establecer si la falta de decisión oportuna sobre la solicitud de cambio de radicación dentro del proceso penal No. 1523860002122018-00386-02, así como la negativa de las autoridades judiciales a remover al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo, vulneran los derechos fundamentales de César Augusto Ramírez Valencia y Jhon Jairo Ramírez Valencia al debid o proceso, a la defensa técnica, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

2. Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.

Revisado el expediente y las pruebas allegadas , se observa que el 6 de agosto de 2026 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo expidió la decisión correspondiente en lo relacionado con la definición de competencia echada de menos en el radicado arriba referido y en ella dispuso «(…) REMITIR las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (…).

Decisión que fue materializada mediante oficio penal n° 0282 de 10 de agosto siguiente. En ese orden, se advierte que, si bien al momento en que se formuló la tutela no se

Penal (…).

Decisión que fue materializada mediante oficio penal n° 0282 de 10 de agosto siguiente. En ese orden, se advierte que, si bien al momento en que se formuló la tutela no se había emitido el pronunciamiento por parte del Tribunalporque estaba en término -, lo cierto es que la autoridad accionada procedió en tal sentido durante el trámite de la presente acción y expidió el interlocutorio objeto de la pretensión tutelar, lo que permite deducir que la situaciónRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02207-01 7 fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto.

En relación con lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido,

(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081 -01, STC10752 -2020, STC11271-2021, STC1761 -2023, STC13343 -2023, STC59642024 y STC4490-2026, entre otras).

Ahora, en lo relacionado con los demás pedimentos

STC11271-2021, STC1761 -2023, STC13343 -2023, STC59642024 y STC4490-2026, entre otras).

Ahora, en lo relacionado con los demás pedimentos relacionados con la remoción del apoderado, el amparo es improcedente al no advertirse cumplido el presupuesto de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , no se aportaron elementos de prueba, o por los menos no obran en el expediente de que el actor haya acudido ante esos estamentos para solicitar lo que pretende a travé s de esta vía extraordinaria, bajo los argumentos consignados.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que:

(...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02207-01 8 judicial’’ (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 00275 -01, reiterada en STC1119 -2019, STC547 -2022, STC2287 -2022, STC46182023, STC9778-2024, STC15252-2024 y STC8801-2025).

Conforme lo anterior , l a sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia

2023, STC9778-2024, STC15252-2024 y STC8801-2025).

Conforme lo anterior , l a sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado No firma ausencia justificada

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