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CSJ - STC17877-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17877-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17877-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00685-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó el amparo promovido por Diego Andrés Molano Aponte contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de la Sala demandada, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las partes e intervinientes de los procesos de radicados 11001310501120090003301 y 1100107900020220037500.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00685-01 2 2.1. Proceso laboral de radicado 2009-00033-00 (01). 2.1.1. Reinaldo Lizarazo Murillo demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, para que se reconociera y pagara su pensión de vejez y el retroactivo de las mesadas hasta el momento de su causación.

Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, para que se reconociera y pagara su pensión de vejez y el retroactivo de las mesadas hasta el momento de su causación. 2.1.2. El 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda frente al Fondo accionado. 2.1.3. El 31 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo y absolvió a los accionados de las súplicas de la demanda. 2.1.4. El demandante interpuso recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ, SL2665-2020, por la cual se casó el fallo de segunda instancia, ordenando oficiar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional y a la UGPP, que remitieran al proceso la historia laboral o el certificado de los salarios que el trabajador devengó durante el período que prestó sus servicios. 2.1.5. El 25 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral dictó sentencia con los elementos que logró recaudar en el proceso (CSJ, SL5683-2021) y accedió parcialmente a las pretensiones. A su vez, dispuso la apertura de un trámite incidental contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de

la apertura de un trámite incidental contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la UGPP, a fin de establecer la posibilidad de imponer la multaRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00685-01 3 de que trata el numeral 3 del artículo 44 del C.G.P., debido a que «no informaron los salarios que devengó el accionante pese a los requerimientos que se les hicieron », y corrió traslado para que los incidentados expusieran las razones del incumplimiento a los reiterados requerimientos de la Sala. 2.1.6. En auto CSJ, AL3772-2022 del 13 de julio de 2022, la Sala accionada multó con 10 s.m.l.m.v. al Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y con 5 al Ministro de Defensa Nacional (Diego Andrés Molano Aponte) y a la Directora General de la UGPP (Ana María Cadena Ruiz), «teniendo en cuenta: (i) que no se dio respuesta oportuna, ni siquiera parcial a los requerimientos judiciales, (ii) la gravedad del incumplimiento del deber que incumbe a todos los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia, y (iii) el consecuente retraso en la resolución de un conflicto de la seguridad social». 2.1.7. El 20 de septiembre de 2022, el tutelante puso de presente que no fue notificado del trámite incidental y pidió adoptar las medidas

resolución de un conflicto de la seguridad social». 2.1.7. El 20 de septiembre de 2022, el tutelante puso de presente que no fue notificado del trámite incidental y pidió adoptar las medidas pertinentes para ser vinculado al proceso1. 2.1.8. El 5 de octubre de 2022 se recibió petición de nulidad invocada por Ana María Cadena Ruiz, como directora de la UGPP2. 2.1.9. El 7 de octubre de 2022, el señor Molano Aponte insistió en lo anterior, solicitando anular el trámite, dado que no fue notificado del incidente y conoció la sanción hasta el 19 de septiembre posterior, por información difundida a través de los medios de comunicación nacional. 2.1.10. El 2 de noviembre de 2022 se corrió traslado de los incidentes propuestos y el 10 siguiente se ordenó oficiar al Juzgado para que remitiera el expediente, trámite que reingresó al Despacho en la misma 1 Actuación registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.2 Actuación registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00685-01 4 fecha3. 2.1.11. El 11 de enero de 2023, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pidió la nulidad del trámite incidental. 2.1.12. El 16 de enero de 2023, el actor pidió que se resolviera la nulidad propuesta a la mayor brevedad.

incidental. 2.1.12. El 16 de enero de 2023, el actor pidió que se resolviera la nulidad propuesta a la mayor brevedad. 2.1.13. El 1º de febrero de 2023 se corrió traslado de la nulidad formulada por el Fondo y el asunto reingresó al Despacho para decidir el 29 de marzo de ese año4. 2.1.14. El 11 de agosto de 2023, el gestor pidió impulsar el trámite y resolver su petición de anulación. 2.2. Proceso coactivo de radicado 2022-00375-00. 2.2.1. Mediante Resolución DEAJGCC22-8231 del 16 de noviembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró mandamiento de pago en contra del señor Molano Aponte, por $5’000.000, más los intereses moratorios y las costas del proceso, determinación que fue notificada al ejecutado. 2.2.2. En resolución DEAJGCC23-97 del 10 de enero de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rechazó las excepciones propuestas por el señor Molano Aponte y ordenó la ejecución. 2.2.3. El 14 de febrero de 2024, por Resolución DEAJGCC24238197, la entidad ordenó seguir adelante con la ejecución y evaluar y

3 Ibidem. 4 De acuerdo con el informe rendido en esta instancia por el Magistrado Ponente.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00685-01 5 rematar los bienes embargados y los que se llegaren a cautelar. 2.2.4. El 14 de marzo de 2024 se emitió la Resolución DEAJGCC24-3925, por la cual se dispuso el embargo de los dineros que el tutelante tuviera en sus cuentas bancarias y en productos financieros.

3. En criterio del censor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos, dado que adelantó un proceso sancionatorio en su contra y lo multó, sin haberlo notificado debidamente del trámite incidental, del cual se enteró hasta el 19 de septiembre de 2022, por la información difundida en medios de comunicación.

Además, señala que la Sala accionada omitió verificar que el entonces ministro «no había participado en la actuación » criticada y dejó de establecer quién fue el funcionario que suministró la respuesta tardía, que sería la persona que «pudo ser el que directamente incurrió en la omisión endilgada». En consonancia con lo anterior, pone de presente que, en virtud de un derecho de petición, el Ministerio de Defensa le informó que «las solicitudes realizadas por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fueron atendidas por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales y el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, sin que estas hayan sido remitidas o trasladadas al despacho del entonces Ministro de Defensa».

Suprema de Justicia fueron atendidas por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales y el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, sin que estas hayan sido remitidas o trasladadas al despacho del entonces Ministro de Defensa». De otro lado, aduce que el 7 de octubre de 2022 radicó solicitud de nulidad de lo actuado, pero «no se ha obtenido respuesta a pesar de varias reiteraciones y solicitudes de impulso procesal », circunstancia por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró mandamiento de pago en su contra y, el 14 de febrero de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución, hecho que «está causando un perjuicio irremediable». Con base en ello, sostiene que la acción de tutela es tempestiva, pues no se ha resuelto la anulación reclamada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00685-01 6

3. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efecto el trámite incidental que lo sancionó.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral afirmó que la tutela es prematura, porque estaban pendientes de decidirse los incidentes de nulidad que el accionante, la UGPP y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia formularon contra el auto CSJ, AL3772-2022.

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Cobro Ejecutivorelató las actuaciones surtidas y afirmó que, como el ejecutado no ha cancelado la obligación que se encuentra en firme y la acción de cobro no ha prescrito, el proceso está activo y en fase de ejecución.

Ejecutivorelató las actuaciones surtidas y afirmó que, como el ejecutado no ha cancelado la obligación que se encuentra en firme y la acción de cobro no ha prescrito, el proceso está activo y en fase de ejecución.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -PARISSalegó falta de legitimación en la causa por activa.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdijo que coadyuvaba la tutela, a fin de que se dejara sin efecto todo lo actuado en el trámite incidental, dado que la sancionada Ana María Cadena Ruiz, quien para entonces fungía como directora de la entidad, no fue notificada del trámite seguido en su contra, razón por la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa; además, destacó que el trámite incidental debió identificar la responsabilidad subjetiva de la sancionada, lo que para el caso no ocurrió.

4. Ana María Cadena Ruíz puso de presente que ya no es servidora de la UGPP y que a ella también le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por la ausencia de notificación del trámite que la sancionó,Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00685-01 7 por lo que pidió dejar sin efecto todo lo actuado en el incidente. Afirmó que realizó el pago de la multa, pero solicitó la anulación ante el juez de la causa, y destacó que la responsabilidad es subjetiva, por lo que debió establecerse el funcionario encargado del asunto.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

que realizó el pago de la multa, pero solicitó la anulación ante el juez de la causa, y destacó que la responsabilidad es subjetiva, por lo que debió establecerse el funcionario encargado del asunto.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pretendido, porque no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado el tiempo transcurrido entre la emisión del auto del 13 de julio de 2022 y la interposición de la tutela y porque la Sala accionada no ha resuelto los incidentes de nulidad interpuestos contra la providencia criticada.

IV. IMPUGNACIÓN El actor afirmó que la tutela sí cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que él no fue notificado en debida forma del proceso sancionatorio iniciado en su contra, el cual conoció hasta el 19 de septiembre de 2022, razón por la cual solicitó la nulidad de lo actuado, pero esa petición no ha sido resuelta, a pesar de que ha reclamado que se emita una decisión de fondo en varias oportunidades.

En cuanto al trámite de la nulidad, resaltó que el a quo no se pronunció «sobre la mora judicial y que la Sala accionada dijo que no ha resuelto el incidente de nulidad, empero, en su respuesta no dio ninguna explicación o justificación de la mora en el caso en particular». Insistió en que la afectación de sus derechos es grave, en razón a que «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sigue en curso el proceso coactivo, con una medida cautelar vigente, que afecta la calificación crediticia del

Insistió en que la afectación de sus derechos es grave, en razón a que «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sigue en curso el proceso coactivo, con una medida cautelar vigente, que afecta la calificación crediticia del actor, y su imagen pública al ser una persona de exposición política».Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00685-01 8

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda propuesta no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Sobre el primero de los requisitos aludidos, debe señalarse que le asiste razón al a quo constitucional, en cuanto encontró que la tutela no se presentó en forma tempestiva, pues la providencia sancionatoria cuestionada se emitió el 13 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte5 y el amparo de la referencia se radicó hasta el 2 de abril de 2024.

Al respecto, debe precisarse que, aunque el tutelante aduce que no fue notificado de ese trámite, lo cierto es que en el escrito inicial afirmó que conoció «la multa que le fuera impuesta por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de noticias el día 19 de septiembre de 2022». Así las cosas, en el asunto se superó el término de 6 meses que se ha estimado como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales6. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, no obstante, debe

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, no obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »7. Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas 5 Notificada por edicto fijado el 24 de agosto de 2022. 6 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 7 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00685-01 9 que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. Lo anterior, en razón a que el hecho de que el actor hubiera presentado una solicitud de nulidad no amplía al plazo referido , toda vez que, como se ha definido jurisprudencialmente, esa actuación posterior no impedía acudir a esa sede, porque la decisión censurada estaba ejecutoriada, por tanto, no tiene la capacidad de ampliar el término que se ha estimado razonable para cuestionar en sede de tutela una decisión judicial (CSJ, STC10774-2022 y STC7234-2022).

3. En relación con el presupuesto de subsidiariedad, basta resaltar

ha estimado razonable para cuestionar en sede de tutela una decisión judicial (CSJ, STC10774-2022 y STC7234-2022).

3. En relación con el presupuesto de subsidiariedad, basta resaltar que el asunto está en trámite ante el competente y, por tanto, el juez de tutela no puede adelantarse a decidir lo pertinente. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya).

Además, la Sala ha establecido que mientras «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC15442023 y CSJ, STC5234-2023). Asimismo, no puede perderse de vista que la acción de tutela no es un medio previsto para ordenar la decisión adelantada de los asuntos, pues ello «implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes»8.

un medio previsto para ordenar la decisión adelantada de los asuntos, pues ello «implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes»8. 8 Ver cita en CSJ, STC3110-2023.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00685-01 10

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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