CSJ - STC17877-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17877-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17877-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03470-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2026, en la acción de tutela de Wilmar Rodolfo Lozano Parga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué , trámite al que se vinculó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, el Co nsejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Policía Nacional, así como las partes e intervinientes en la actuación n.º 7300131-21-003-2025-00072-00.
ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03470-01
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1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, igualdad, buen nombre y «patrimonio», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa a este asunto, dentro de la tutela nº 73001312100320250007200, interpuesta por Carlos Julio Poveda Rojas, el despacho accionado profirió sentencia el 1º
presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa a este asunto, dentro de la tutela nº 73001312100320250007200, interpuesta por Carlos Julio Poveda Rojas, el despacho accionado profirió sentencia el 1º de julio de 2025 y ordenó a Nueva EPS suministrar unos medicamentos y garantizar el tratamiento integral. Ante el incumplimiento, el 26 de se ptiembre siguiente declaró en desacato, entre otros, al accionante y le impuso 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa determinación el 7 de octubre de 2025.
Expuso que estuvo vinculado a Nueva EPS desde el 23 de noviembre de 2013 hasta el 3 de octubre de 2025 como Gerente Zonal Tolima y carecía de facultades para ordenar el gasto, autorizar servicios de salud o disponer de los recursos necesarios para cumplir las órdenes judiciales, pues esas funciones correspondían a dependencias del nivel central de la entidad. Añadió que las dificultades de Nueva EPS obedecían a una problemática estructural que, en su criterio, no podía trasladarse a su responsabilidad personal.
Señaló que el 9 de octubre de 2025 solicitó «levantar e inaplicar las órdenes de arresto y multa ». Sin embargo, mediante auto de 23 del mismo mes, el juzgado incorporó al expedienteRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03470-01
3 la información relacionada con la terminación de su vínculo
auto de 23 del mismo mes, el juzgado incorporó al expedienteRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03470-01
3 la información relacionada con la terminación de su vínculo laboral, dispuso obedecer lo resuelto en consulta y ordenó librar los oficios necesarios para hacer efectivas las sanciones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó , entre otras, ordenar el levantamiento de las sanciones de arresto y multa impuestas en su contra.
3. La acción se presentó inicialmente ante el Consejo de Estado, autoridad que, el 8 de julio de 2026 ordenó desglosar los 132 asuntos identificados y someterlos a reparto independiente. El expediente correspondiente al proceso n.º 2025-00072 fue asignado el 14 de julio de 2026 a la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien lo envió al Tribunal Superior de Ibagué. Es ta Corporación lo remitió el 22 siguiente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el s uperior funcional del juzgado cuestionado.
El 24 de julio de 2026, el magistrado Óscar Humberto Ramírez Cardona, integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, remitió la actuación a esta Sala de Casación Civil al considerar que el c uestionamiento comprendía la decisión del 7 de octubre de 2025 que resolvió la consulta (rad. 11001222100020260006200 )1. Sin embargo, mediante auto de 31 de julio siguiente, esta Corporación devolvió las diligencias porque la inconformidad
la consulta (rad. 11001222100020260006200 )1. Sin embargo, mediante auto de 31 de julio siguiente, esta Corporación devolvió las diligencias porque la inconformidad
1 Archivo 11001222100020260006200 --ugIigqbPU2INwjWIUKog_Firmado, carpeta 6_Auto remite por competencia, expediente 2026 -00062-00, carpeta 001_Anexos, PrimeraInstancia, expediente 2026-03470-00.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03470-01
4 constitucional se circunscribía a la decisión posterior de 23 de octubre de 2025, mediante la cual el juzgado no accedió al levantamiento de las sanciones (rad. 11001-02-03-000-202604321-00)2.
Una vez aceptados los impedimentos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, la Sala Civil del mismo Tribunal asignó el radicado 11001220300020260347000, la admitió y profirió sentencia.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto su intervención se limitó a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al actor y que su competencia se agotó con esa actuación.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué defendió la legalidad del trámite y de su decisión de 23 de octubre de 2025.
competencia se agotó con esa actuación.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué defendió la legalidad del trámite y de su decisión de 23 de octubre de 2025.
3. La Policía Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura pidieron su desvinculación. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el proceso de
2 Archivo TUTELA -2026-00062-00-OHRC-Constancia-memorial-3-DE-AGOSTO, carpeta 9_Recepción memorial, ib.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03470-01
5 cobro correspondiente al actor estaba a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué.
4. La Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué informó que carece de competencia para inaplicar la multa mientras permanezca vigent e la orden judicial que sirve de título ejecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que se incumplió el presupuesto de inmediatez, pues entre el auto de 23 de octubre de 2025 y la presentación de la tutela, el 10 de julio de 2026, transcurrieron más de seis meses. No obstante, concedió el amparo al considerar que las particularidades del asunto justificaban la intervención constitucional, porque, en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en CSJ, STP12671-2026, estimó improcedente mantener las sanciones impuestas a quien ya
particularidades del asunto justificaban la intervención constitucional, porque, en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en CSJ, STP12671-2026, estimó improcedente mantener las sanciones impuestas a quien ya no ejercía funciones en Nueva EPS y carecía de capacidad actual para cumplir la orden que dio lugar al desacato. En consecuencia, dejó sin efecto la decisión cuestionada y ordenó al juzgado accionado resolver nuevamente la solicitud de levantamiento de las sanciones.
LA IMPUGNACIÓN
Óscar Humberto Ramírez Cardona, magistrado integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03470-01
6 Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, impugnó la decisión. Sostuvo que la protección se concedió sin explicar las razones que justificaban flexibilizar el presupuesto de inmediatez, pese a que se había establecido su incumplimiento. Añadió que tampoco se satisfizo la subsidiariedad ni se identificó algún defecto constitucional en la decisión cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá tiene interés jurídico para impugnar la sentencia de 19 de agosto de 2026 y, en caso afirmativo, si los argumentos expuestos justifican su revocatoria.
2. Improcedencia de la impugnación.
2.1 De conformidad con los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela pueden ser impugnados
expuestos justifican su revocatoria.
2. Improcedencia de la impugnación.
2.1 De conformidad con los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano que presuntamente vulneró el derecho fundamen tal, el Defensor del Pueblo y quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, siempre que acredite que la decisión puede afectar sus derechos (CSJ, STC11113-2026).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03470-01
7 En concordancia con lo anterior, esta Sala ha señalado que no basta que quien recurre se encuentre habilitado para impugnar, sino que la providencia cuestionada debe resultarle adversa ( ib.). En ausencia de esa afectación, no existe interés jurídico para procurar su modificación o revocatoria.
2.2 Aunque la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras fue vinculada al trámite, carece de interés jurídico para impugnar. Esta Corporación ya había precisado, mediante auto de 31 de julio de 2026, que el examen constitucional debía limitarse a la decisión de 23 de octubre de 2025 del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué.
La sentencia impugnada no dejó sin efectos ninguna decisión del recurrente , no le impartió órdenes ni efectuó valoración desfavorable sobre su actuación. La protección se circunscribió al auto de 23 de octubre de 2025 y dispuso que
La sentencia impugnada no dejó sin efectos ninguna decisión del recurrente , no le impartió órdenes ni efectuó valoración desfavorable sobre su actuación. La protección se circunscribió al auto de 23 de octubre de 2025 y dispuso que ese despacho examinara nuevamente la solicitud presentada por el actor.
A ello se suma que, al contestar la tutela, la propia Sala Especializada solicitó negar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la eventual vulneración provenía exclusivamente del juzgado accionado y que ninguna pretensión se dirigía en su contra, postura que resulta difícil de conciliar c on la impugnación formulada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03470-01
8 Entonces, como en este caso ninguna decisión se tomó en contra de la impugnante, no puede tenerse por acreditado algún perjuicio, requisito ineludible para atacar el fallo de primera instancia, sin que su desacuerdo demuestre un perjuicio derivado del fallo. Por ello, no existe interés jurídico para recurrir.
3. La sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones manifestadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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