CSJ - STC17879-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17879-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC17879-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05514-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Sabaraín Ortiz Suárez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que fueron citados los Juzgados Quince Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 1100131-03-015-2005-00174-00/03.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la posesión », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco Davivienda SA, contra María Rosalba Cepeda ContrerasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05514-00
y Jairo Arévalo González, en virtud del despacho comisorio n° 0018 de 6 de diciembre de 2021 librado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad gestionó la entrega del apartamento 201 y garaje 87, ubicados en la carrera 25 n° 53de diciembre de 2021 librado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad gestionó la entrega del apartamento 201 y garaje 87, ubicados en la carrera 25 n° 5310 sur, interior 9 del Conjunto Residencial Tunal Reservado, identificados con matrículas inmobiliarias 50S-40177262 y 50S-40177608, respectivamente, a favor de la ejecutante a quien le habían sido adjudicados el 11 de diciembre de 2012. Informó que el 6 de mayo de 2022 se dio inicio a la diligencia y en la misma se opuso por ser «poseedor de buena fe [desde] el 21 de mayo de 2009, [cuando] la señora Lilia Martínez Hernández y el señor Néstor Danilo Torres me hacen entrega», conforme a la «promesa de venta, verbal, porque nunca fue firmada pero sí pagué $15.000.000», y en razón a que el banco Davivienda SA, «abandonó el inmueble desde el momento que llevó a cabo la diligencia de secuestro, es decir desde el 8 de mayo de 2009», lo que se encuentra evidenciado en el proceso de pertenencia que conoce el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado n° 2022-00487-00. Señaló que luego de haber presentado las pruebas que confirma lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal remitió la comisión al Juzgado de origen, el que, en auto de 25 de noviembre de 2022 ordenó
Señaló que luego de haber presentado las pruebas que confirma lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal remitió la comisión al Juzgado de origen, el que, en auto de 25 de noviembre de 2022 ordenó su devolución para que el comisionado la continuara y resolviera lo pertinente, razón por la cual el 26 de abril de 2024 su oposición fue rechazada de plano, con lo que -en su sentir-, «ignora toda la actuación surtida por el antecesor de ese despacho [que había dado] trámite a [su] oposición [como] tercero», y vulnera sus derechos así como los del «arrendatario y su familia que [ocupaba] el apartamento», pues en la continuación de la diligencia realizada el 27 de mayo de 2024, «no atendió el recurso de apelación interpuesto por mi apoderada [el 26 de abril]», se hizo efectiva la entrega y, el 31 de julio de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá decidió el recurso de apelación 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05514-00
«confirmando el auto que ordena la entrega de los bienes sin tener en cuenta que el acto de posesión es un derecho legal».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas, que dispongan «el retorno y restablecimiento de la posesión en favor del suscrito», y que la respectiva entrega la adelante «el juez que conoce de la pertenencia [por él impetrada]».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el
la adelante «el juez que conoce de la pertenencia [por él impetrada]».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en la actuación procesal que se cuestiona.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión criticada, expuso que «la actuación surtida en esta corporación se ajustó a la legalidad, como se desprende de la providencia del 31 de julio de 2024, al interior del juicio ejecutivo hipotecario [rad.
2005-00174-03]».
2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, informó que conforme a la comisión [n° 2022-00042-00] librada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá dentro de la ejecución seguida por el Banco Davivienda S.A., se llevó a cabo la diligencia de entrega y se devolvió el expediente al despacho de origen, acotando que la oposición fue resuelta en las dos instancias. Por lo demás, remitió el enlace para acceder a la actuación objeto de reproche.
3. El Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, manifestó que los hechos y pretensiones matera de esta acción «son ajenos al conocimiento de este juzgado », pues allí lo que se adelante es el proceso de pertenencia
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05514-00
impetrado por el acá accionante (rad. 2022-00487-00), la cual se encuentra
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05514-00
impetrado por el acá accionante (rad. 2022-00487-00), la cual se encuentra en trámite de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del estatuto adjetivo, y no la ejecución respecto de cuya actuación se duele, por tanto, pidió su desvinculación.
4. El Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, expuso que, en relación con ese estrado, dentro de la presente acción se constituye falta de legitimación en la causa por pasiva porque la censura se dirige contra lo resuelto por su superior funcional. Adicionalmente indicó que para cuestionar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, el actor hay promovido sendas acciones de tutela dirimidas desfavorablemente por su superior funcional.
5. La abogada Celmira Cendales Castro, quien dijo representar judicialmente al opositor en el litigio en cuestión, ratificó los hechos y apoyó las pretensiones de su cliente.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda
ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05514-00
preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al confirmar el rechazo de plano de la oposición a la diligencia de entrega dispuesta en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 11001-31-03-015-2005-00174plano de la oposición a la diligencia de entrega dispuesta en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 11001-31-03-015-2005-0017400/03, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad , el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC8464-2024, STC10912-2024 y STC11448-2024, entre otras). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05514-00
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de esta reclamación con el expediente allegado a este trámite, la Sala desestimará el amparo solicitado, por cuanto la actuación que el actor cuestiona no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para conducir a su quebrantamiento a través de este excepcional instrumento. 3.1 En efecto, para que el Tribunal Superior de Bogotá confirmara el rechazo de la oposición que planteó el aquí accionante ante
quebrantamiento a través de este excepcional instrumento. 3.1 En efecto, para que el Tribunal Superior de Bogotá confirmara el rechazo de la oposición que planteó el aquí accionante ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad en la diligencia de entrega de inmuebles iniciada el 6 de mayo de 2022 y continuada en sesiones del 26 de abril y 27 de mayo de 2024, se valió de una razonable interpretación normativa y ponderación probatoria, lo cual hace inadmisible la queja constitucional invocada. En la providencia de 31 de julio de 2024, al relatar los antecedentes indicó, 1.- En determinación adiada 11 de diciembre de 2012 acorde con lo establecido en el precepto 557 del C.P.C. -vigente para la épocase adjudicaron al demandante -Banco Davivienda S.A.- los inmuebles ubicados en la carrera 25 No. 53 – 10 Sur de Bogotá, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50S-40177262 Apartamento 201 Interior 9y 50S-40177608 -garaje 87-, al tiempo que se ordenó al secuestre hacer entrega de los mismos, empero, como no fue posible obtenerla de este modo finalmente se optó mediante auto de calenda 3 de junio de 2015 por ordenar la entrega de los predios y comisionar a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión o al Inspector Distrital de Policía, con el propósito de adelantar esa
por ordenar la entrega de los predios y comisionar a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión o al Inspector Distrital de Policía, con el propósito de adelantar esa diligencia; de manera posterior y con decisión de data 29 de octubre de 2021 se ordenó la actualización del despacho comisorio con el fin de evacuar la citada entrega. 2.- En razón de lo anterior, la autoridad judicial comisionada el día 6 de mayo de 2022 dio inicio al acto procesal de la entrega, oportunidad en la que posterior a decretarse el allanamiento para ingresar al apartamento 201 del interior 9, se hizo presente Jairo Sabaraín Ortíz, quien afirmó ser el poseedor del predio y manifestó que “se oponía a la diligencia”, una vez decretados y practicados el interrogatorio de parte al opositor y el testimonio de Dony Alexander Cano Ortíz, ese estrado decidió ordenar la remisión de las actuaciones al juzgado de origen acorde con lo establecido 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05514-00
en el ordinal 7° del canon 309 del rituario procesal, para que éste desatara la oposición propuesta. 3.- El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en proveído de data 25 de noviembre de 2022, ordenó la devolución del despacho comisorio para que el Juzgado 45 Civil Municipal de esta ciudad acorde con lo establecido en el numeral 5° del artículo 309 de la ley adjetiva procesal, procediera a resolver de plano si admitía o no la oposición que fue presentada, atendiendo las facultades conferidas en el precepto 40 ibídem, además de ponerle de presente lo establecido en el canon 456 ejusdem.
artículo 309 de la ley adjetiva procesal, procediera a resolver de plano si admitía o no la oposición que fue presentada, atendiendo las facultades conferidas en el precepto 40 ibídem, además de ponerle de presente lo establecido en el canon 456 ejusdem. 3.1.- Esa decisión fue objeto de censura por la apoderada del opositor, la cual se resolvió en auto de fecha 23 de marzo de 2023 confirmando lo ya resuelto y negando la alzada propuesta. 4.- Una vez retomado el conocimiento del asunto por la autoridad comisionada, produjo las decisiones de fondo a las censuras propuestas por la togada que representa los intereses del opositor y, tendiente a materializar lo encomendado, continuó con la diligencia de entrega el 26 de abril del año en curso, en esta se rechazó de plano la oposición planteada acorde con lo establecido en el artículo 456 del C.G.P.8 4.1.- Contra dicha decisión el opositor por intermedio de su apoderada propuso recurso de reposición en subsidio apelación. (...) 4.2.- La juez comisionada mantuvo incólume el rechazo de la oposición y para ello sostuvo que pese a la transferencia de la titularidad de los bienes inmuebles a la persona jurídica Inversionistas Estratégicos S.A.S., la oficina judicial se ciñe a la orden emitida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad y por ello la entrega se realizaría al Banco Davivienda. (...) Acorde con lo expuesto, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo». A continuación, en las consideraciones indicó,
se realizaría al Banco Davivienda. (...) Acorde con lo expuesto, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo». A continuación, en las consideraciones indicó, (…) la oposición a la entrega fue regulada en el artículo 309 del Código General del Proceso, normativa aplicable en este particular evento habida cuenta que al interior del plenario se ordenó la entrega material del inmueble objeto de hipoteca, en razón a la adjudicación que se ordenó en este asunto. Así mismo se tiene que el numeral 4° del artículo 308 dispone que: “[c]uando el bien esté secuestrado la orden se comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.” Ahora bien, en punto de la entrega del bien rematado el artículo 456 de esa misma codificación prevé que: “[s]i el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05514-00
respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de
la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.” (Negrilla propia). Luego recordó que los inmuebles objeto de la entrega [identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50S-40177262 y 50S-40177608], «fueron adjudicados al ejecutante para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base para el remate, ordenándose al secuestre hacer la entrega real y material», pero como no fue posible obtenerla a través del auxiliar de la justicia, se libró comisión que correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y, este funcionario en la diligencia de 6 de mayo de 2022, «dio trámite a la oposición formulada por Jairo Sabaraín Ortiz Suárez, [y] una vez se surtió la instancia ante el comitente, continuó [el trámite] y el pasado 26 de abril decidió (…) rechazar de plano la oposición» con fundamento en el precitado artículo 456 del Código General del Proceso. Y bajo tal perspectiva, señaló, (…) es evidente que la oposición planteada no puede encontrar prosperidad, porque en verdad ese remedio procesal está expresamente prohibido
artículo 456 del Código General del Proceso. Y bajo tal perspectiva, señaló, (…) es evidente que la oposición planteada no puede encontrar prosperidad, porque en verdad ese remedio procesal está expresamente prohibido tratándose de diligencias de entrega de un bien rematado , para el caso adjudicado al acreedor hipotecario, así como lo afirmó la juez comisionada, incluso nótese que en el mismo proveído que se ordenó la entrega -3 de diciembre de 2015-, se advierte que “(…) no se admitirán en la diligencia oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del C.C., y 531 del C.P.C.” (negrilla fuera de texto). Lo anterior pone de manifiesto que la improcedencia de esta vía en la práctica de una diligencia de entrega en el marco de un bien que fuere rematado o entregado en adjudicación al acreedor hipotecario o prendario, no es una figura innovadora del Código General del Proceso, por el contrario, tiene sus cimientos en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esa posesión sobre la que basó su pedido el opositor y que se afirma se está ejerciendo hace más de 12 años, como también lo indicó la juez comisionada, ya es objeto de estudio y debate por otro estrado judicial Juzgado 16 Civil Municipal-, quien deberá emitir la decisión que en derecho corresponda. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05514-00
(…) Por consiguiente y pese a la inscripción de la demanda de pertenencia,
deberá emitir la decisión que en derecho corresponda. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05514-00
(…) Por consiguiente y pese a la inscripción de la demanda de pertenencia, la cual vale la pena traer a colación es posterior al registro de la adquisición del Banco Davivienda S.A. sobre la que se basó la diligencia de entrega que aquí nos ocupa, lo cierto es, se itera, que en su desarrollo, acorde con el precepto 456 del Rituario Procesal o canon 531 del C.P.C., vigente para la época en que se decretó la adjudicación y se ordenó la entrega de los predios, no es admisible que se presente oposición a la misma, por lo que deberá mantenerse la decisión tomada por la Juez 45 Civil Municipal de Bogotá. En este contexto, es evidente que no equivocó su decisión el Juez de primer grado al rechazar la oposición formulada, habida cuenta que ese tipo de diligencia no admite el remedio procesal emprendido, según el claro designio de los artículos 308 y 456 del C.G.P., como en efecto ocurrió». 3.2 Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que son infundados los cuestionamientos propuestos por el accionante, por ende, carente de vocación de prosperidad la protección implorada, porque el rechazo a la oposición a la entrega que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, no constituye yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la injerencia del fallador constitucional.
Tribunal Superior de Bogotá, no constituye yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la injerencia del fallador constitucional. Recuérdese, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, este instrumento «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC114452024 y STC16571-2024). 3.3 Por lo demás, frente a la orden de entrega como resultado del agotamiento de las etapas procesales, sin que en su desarrollo hubiera surgido afectación a derechos fundamentales o situación especial que impida su realización, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha venido sosteniendo que, «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05514-00
circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción
circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada entre otras en STC133052024).
4. Conclusión.
Al establecerse que la determinación judicial cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que constituya vulneración de las prerrogativas invocadas, se desestimará la tutela implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo implorado por Jairo Sabaraín Ortiz Suárez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05514-00
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05514-00
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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