CSJ - STC17879-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17879-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17879-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00734-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que Elena Patricia Tapias Barraza interpuso contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, las oficinas judiciales de Barranquilla y Soledad y las alcaldías de Soledad, Suan y Manatí.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la «igualdad», al debido proceso, al acceso aRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00734-01 2 la administración de justicia y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que, junto con su hermana Ana María Tapias Barraza, presentó demanda de sucesión intestada de sus padres, cuyo conocimiento correspondió finalmente al Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, bajo el radicado n.° 08758 -40-03-001-2025-00823-00. Señaló que solicitó
padres, cuyo conocimiento correspondió finalmente al Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, bajo el radicado n.° 08758 -40-03-001-2025-00823-00. Señaló que solicitó requerir a las alcaldías competentes para que expidieran los avalúos catastrales de los inmuebles, pues las peticiones que presentó directamente desde marzo de 2025 no fueron atendidas.
Indicó que el juzgado ordenó subsanar la demanda y que su apoderada atendió el requerimiento oportunamente, reiterando aquella solicitud. No obstante, la demanda fue rechazada, decisión contra la cual interpuso recurso que, según afirmó, no recibió el trámite correspondiente. Añadió que tampoco se ha definido la controversia relacionada con la competencia y la cuantía. Sostuvo que exigir los avalúos sin requerir a las entidades encargadas de expedirlos obstaculiza su acceso a la administración de justicia y vulnera sus derechos fundamentales.
2. Por lo anterior, solicitó ordenar la admisión de la demanda de sucesión intestada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y exhortar a las autoridades accionadas para que garanticen la celeridad y el acceso a laRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00734-01 3 administración de justicia, sin imponer barreras ajenas al ordenamiento jurídico.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad informó que conoció del proceso de liquidación de sociedad conyugal y sucesión iniciado por Ana María Tapia s Barraza
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad informó que conoció del proceso de liquidación de sociedad conyugal y sucesión iniciado por Ana María Tapia s Barraza y Elena Patricia Tapias Barraza, radicado n.° 2025 -0004500. Señaló que, por auto de 28 de abril de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia y, una vez ejecutoriada esa decisión, remitió el expediente para reparto entre los juzgados de familia de Soledad.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad informó que, por decisión de 25 de agosto de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a los juzgados civiles municipales de esa ciudad.
Por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad informó que inadmitió la demanda por falta de los avalúos actualizados de varios inmuebles, necesarios para determinar la cuantía, y posteriormente l a rechazó al considerar que esa falencia no fue subsanada. Agregó que contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, cuyo trámite se encontraba en curso. Por ello, solicitó negar el amparo, al estimar que aún estaban disponibles los mecanismosRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00734-01 4 procesales correspondientes y no se acreditó un perjuicio irremediable.
4. La Alcaldía Municipal de Suan solicitó negar el
4 procesales correspondientes y no se acreditó un perjuicio irremediable.
4. La Alcaldía Municipal de Suan solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración. Por su parte, la de Soledad pidió declarar la improcedencia de la acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo al advertir una mora judicial injustificada en la resolución del recurso de reposición y del subsidiario de apelación interpuestos el 22 de abril de 2026 contra el auto que rechazó la demanda . Señaló que habían transcurrido más de tres meses sin que se adoptara una decisión y que el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad no justificó la demora. Agregó que la fijación en lista del recurso resultaba innecesaria porque aún no se había integrado el contradictorio.
En consecuencia, ordenó a la titular de ese despacho resolver el recurso dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo había hecho. En cuanto a los demás cuestionamientos relacionados con las actuaciones de los distintos juzgados y la obtención de los avalúos catastrales, no advirtió una situación que justificara impartir órdenes adicionales de protección.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00734-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por María Fernanda Aspiazo Cabrales, quien afirmó actuar en representación de la accionante, únicamente frente a la negativa del amparo respecto de las alcaldías de Soledad, Suan y Manatí. Reconoció que, con
Fue formulada por María Fernanda Aspiazo Cabrales, quien afirmó actuar en representación de la accionante, únicamente frente a la negativa del amparo respecto de las alcaldías de Soledad, Suan y Manatí. Reconoció que, con posterioridad a la dec isión, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad admitió la demanda de sucesión, pero sostuvo que aún estaba pendiente la obtención de varios certificados de avalúo catastral necesarios para el trámite.
Afirmó que las solicitudes correspondientes fueron remitidas el 25 de marzo de 2025 a los correos institucionales de esas entidades y que la falta de número de radicación no desvirtuaba su presentación. Señaló que Suan negó haber recibido la petición; Soledad reconoció una solicitud y la expedición de un certificado, aunque subsistían otros pendientes; y Manatí no rindió informe en el trámite constitucional, circunstancia por la cual pidió aplicar la presunción de veracidad. En consecuencia, solicitó revocar parcialmente el fallo y c onceder el amparo frente a las tres alcaldías, para que expidan y entreguen los avalúos catastrales pendientes o, de no ser competentes, identifiquen a la autoridad correspondiente y remitan las solicitudes.
CONSIDERACIONESRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00734-01 6 Circunscrita la Corte a los mo tivos de la impugnación, y como la accionante no formuló reparo alguno frente a la sentencia de primera instancia, corresponde examinar preliminarmente la legitimación en la causa por activa de quien recurrió la decisión.
y como la accionante no formuló reparo alguno frente a la sentencia de primera instancia, corresponde examinar preliminarmente la legitimación en la causa por activa de quien recurrió la decisión.
Al respecto, cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales se origina en actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial específico, la legitimación para reclamar su protección radica únicamente en quienes tienen la calidad de parte en el correspondiente asunto (CSJ, STC3982-2026). En el caso de los apoderados judiciales, esa habilitación exige el otorgamiento de un mandato especial para interponer la acción de tutela.
En el presente asunto, la Sala advierte que María Fernanda Aspiazo Cabrales carece de legitim ación en la causa por activa para formular la impugnación. Por auto de 4 de septiembre de 2026 se le requirió para que allegara un poder especial que la facultara para actuar en nombre de la accionante, conforme con los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional (CSJ, STC10721-2023), pues el inicialmente aportado no los satisfacía.
Aunque la abogada allegó un poder especial otorgado por la actora mediante mensaje de datos, en este únicamente se identificaron (i) los datos de la poderdante -Elena Patricia Tapias Barrazay (ii) los derechos fundamentales invocadosdebido proceso, vida digna, notificación, entre otros -. No obstante,Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00734-01 7 no se indicaron las autoridades accionadas ni el acto, la omisión, el proceso o la providencia que originó la presunta vulneración, elementos necesarios para identificar la
7 no se indicaron las autoridades accionadas ni el acto, la omisión, el proceso o la providencia que originó la presunta vulneración, elementos necesarios para identificar la situación fáctica concreta objeto de la acción y establecer el alcance del mandato, como se observa a continuación:
1 Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
(...) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pued a ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
1 ESAV. Consecutivo 7 y 8 del expediente. Escrito y poder allegado por MARIA FERNANDA ASPIAZO CABRALES.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00734-01 8 (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado ; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (CSJ, STC5468-2026). (Se destaca)
En el presente asunto, María Fernanda Aspiazo
del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (CSJ, STC5468-2026). (Se destaca)
En el presente asunto, María Fernanda Aspiazo Cabrales no acreditó debidamente la representación judicial de Elena Patricia Tapias Barraza para formular la impugnación, circunstancia que impide examinar de fondo los reparos planteados contra la sentencia de primera instancia.
2. En consecuencia, ante la falta de legitimación de quien formuló la impugnación y como la accionante no controvirtió la decisión de primera instancia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00734-01 9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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