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CSJ - STC1788-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1788-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1788-2020 Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en la acción de tutela promovida por Eddie Mauricio Caballero Andrade frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de fijación de cuota alimentaria iniciado por Mary Isabel Gómez Bejarano contra el aquí actor, con radicado nº 2002-01033.

1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de sus derechos al debido proceso y habeas data , presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01

2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el curso del juicio de fijación de cuota alimentaria1 a él iniciado por la progenitora de sus hijas, Andrea de los Ángeles y Natalia del Mar Caballero Gómez –para aquel entonces, menores de edad-, el juzgado accionado decretó como medida cautelar, en su contra, “impedimento de salida del país”.

Ángeles y Natalia del Mar Caballero Gómez –para aquel entonces, menores de edad-, el juzgado accionado decretó como medida cautelar, en su contra, “impedimento de salida del país”.

Posteriormente, el mismo estrado judicial tramitó ejecutivo de alimentos2, decurso en donde reclamó el levantamiento de la mencionada restricción, petición denegada con el argumento de que aquélla no se impuso en ese coercitivo. Afirma que, aun cuando elevó la misma solicitud en el inicial proceso de alimentos, a la fecha, no le ha sido resuelta. Asevera que, actualmente, “ las señoras Andrea de los Ángeles y Natalia del Mar Caballero Gómez son mayores de edad, laboran y conformaron familia aparte”.

3. Aduciendo que la situación descrita le ha imposibilitado visitar a su hijo residente en España, pide ordenar a la autoridad confutada, levantar la aludida cautela (fols. 1 a 4). 1 Radicado nº 2002-01033 2 Radicado nº 2015-00138

2Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cali, precisó que, mediante proveído de “ febrero de 2019 ”, negó la solicitud del aquí accionante de levantamiento de la medida de “impedimento salida del país”, por cuanto éste debe

mediante proveído de “ febrero de 2019 ”, negó la solicitud del aquí accionante de levantamiento de la medida de “impedimento salida del país”, por cuanto éste debe adelantar “proceso de exoneración de cuota alimentaria” (fols. 163 y 164).

2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAMEC-, señaló que, revisado su sistema de información, no aparece registrado “ impedimento salida del país” a Caballero Andrade, por lo cual estiman que la restricción pudo ser decretada más no materializada (fols. 174 a 177).

3. Mary Isabel Gómez Bejarano, manifestó que el tutelante ha incumplido su obligación alimentaria respecto de su hijas, quienes, si bien ya son mayores de edad, son menores de 25 años y, actualmente, adelantan estudios de educación superior (fols. 47 a 49). 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el resguardo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor tiene a su alcance el “proceso de exoneración de cuota alimentaria ” para elevar la petición ahora deprecada (fols. 183 a 185).

3Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01 1.3. La impugnación La promovió el censor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial, particularmente, enfatizando que la negativa del estrado accionado a acceder a la

1.3. La impugnación La promovió el censor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial, particularmente, enfatizando que la negativa del estrado accionado a acceder a la revocatoria la aludida restricción, afecta los derechos de su hijo menor, Juan Felipe Caballero Narváez, quien reside en España (fols. 193 a 194).

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante persigue que, a través de este instrumento de protección constitucional, deje sin efecto la medida de “impedimento de salida del país” a él asignada en el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en su contra por Mary Isabel Gómez Bejarano, en representación de sus, entonces menores hijas, Andrea de los Ángeles y Natalia del Mar Caballero Gómez, con radicado nº 200201033.

2. Con relación a las medidas cautelares esta Sala ha precisado que éstas no constituyen fines en sí mismas, sino instrumentos accesorios e idóneos dispuestos por la legislación procesal para mantener un estado de hecho transitorio con miras a asegurar el cumplimiento de providencias ulteriores de carácter definitivo.

Sobre su naturaleza jurídica, ha anotado esta

Colegiatura: 4Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01 “(…) En línea de principio, las medidas cautelares encuentran su razón de ser en la urgencia de evitar un daño, provocado con ocasión del retardo de una providencia jurisdiccional de

“(…) En línea de principio, las medidas cautelares encuentran su razón de ser en la urgencia de evitar un daño, provocado con ocasión del retardo de una providencia jurisdiccional de carácter definitivo, y en la necesidad de hacer eficaz el funcionamiento de la justicia3”. “(…) No constituyen un litigio autónomo, con pretensiones sujetas a una decisión específica y propia. Son recursos accesorios brindados por la ley procedimental con la finalidad de asegurar los resultados de una súplica principal, manteniendo, transitoriamente, un estado de hecho4. “(…) Su característica más significativa, según la Sala 5 y los expositores6, no es la de constituir un fin en sí mismas, sino un medio adecuado e idóneo para el cumplimiento de providencias posteriores cuyo resultado útil, garantizan (…)”7. Así las cosas, dada la naturaleza transitoria de las medidas cautelares, es preciso analizar si en los procesos de alimentos, la decisión de mantener la prohibición de salir del país a quien ha sido condenado mediante sentencia al pago de una obligación alimentaria, resulta una cautela desproporcionada o no. En el ámbito de los juicios de alimentos, los numerales 5 y 6 del canon 598 del Código General del

Proceso, preceptúan: “(…) Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia” 3 CSJ. SC. Sentencia de 14 de agosto de 1961. 4 CSJ. SC. Sentencia de 16 de mayo de 1967. 5 CSJ. SC. Sentencia de 14 de agosto de 1961. En idéntico sentido: CSJ. SC. Sentencia de 4 de febrero de 2013. 6 CALAMANDREI, Piero. Introduzione allo Studio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari. Pág. 21; obra citada en: TARUFFO, Michele/CARPI, Federico/COLESANTI, Vittorio. Commentario Breve al Codice di Procedura Civile. 1984. Págs. 892-893. En castellano: CALAMANDREI, Piero. Providencias Cautelares. Traducción de Santiago Sentis Melendo. 1985. Págs. 44-45. En nuestro medio, por todos, véase: MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 1978. Págs. 134-135. 7 CSJ. SCT. 19598 de 21 de noviembre de 2017. 5Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01 “(…)5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: (…) c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos (…)” “(…) 6. En el proceso de alimentos se decretará la medida

sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos (…)” “(…) 6. En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años (…)” (Subrayas fuera de texto). La norma precisa sin distingos que la referida medida aplica a todos los procesos de alimentos, como garantía de cumplimiento de una prestación alimentaria que busca asegurar la observancia de los derechos de los alimentarios. Así, bajo una interpretación teleológica de la regla jurídica, se antepone el interés del alimentario sobre el derecho de locomoción del alimentante. No obstante, dicha restricción no es absoluta, pues el legislador previó que el juez puede revocar la cautela, siempre y cuando el obligado preste una caución económica que garantice el pago de las cuotas alimentarias correspondientes a los dos años siguientes. En el punto, el canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone: “(…) Alimentos. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo 6Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01 que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre

provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo 6Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01 que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. “La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente. “El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo. “El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes. “Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el

correspondientes a los dos años siguientes. “Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen. “Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo (…)” (Subrayas fuera de texto). Esta Colegiatura, en un juicio de fijación de cuota alimentaria, análogo al aquí reprochado, anotó 7Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01 “(…) El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera quebrantados por el juzgado accionado por su decisión de restringir su salida del país, y porque condicionó el levantamiento de tal medida a la constitución de una caución por la suma de $196.906.744, monto que, aduce, supera su capacidad económica (…)”. “La Sala advierte, en primer lugar, que la citada restricción tiene fundamento legal, pues el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006,

que, aduce, supera su capacidad económica (…)”. “La Sala advierte, en primer lugar, que la citada restricción tiene fundamento legal, pues el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, faculta al juez para imponer medidas cautelares con el propósito de que el obligado a suministrar alimentos no evada su responsabilidad (…)”8. Aunado a lo anterior, la necesidad de imponer la memorada prohibición y el condicionamiento de prestar caución económica para su revocatoria, es aún más comprensible, si se tiene en cuenta la debilidad de los instrumentos internacionales para hacer eficaces las obligaciones alimentarias de deudores residentes o domiciliados en el exterior frente a los acreedores prelativos nacionales que gozan de protección reforzada.

3. Revisada la actuación censurada, se advierte que, por auto de 4 de febrero de 2019, el juzgado accionado negó al aquí petente la solicitud de “ levantamiento de la medida de impedimento de salida del país ”, sin que frente a dicho proveído, aquél interpusiera recurso alguno.

Aun cuando, posteriormente, el interesado insistió en la misma petición, en proveído de 5 de diciembre de 2019, el estrado confutado lo conminó a estarse a lo resuelto en el 8 CSJ. STC de 8 de mayo de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00113-01.

el estrado confutado lo conminó a estarse a lo resuelto en el 8 CSJ. STC de 8 de mayo de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00113-01. 8Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01 auto de 4 de febrero anterior, determinación respecto de la cual, el tutelante tampoco formuló ningún remedio. Si bien la desidia del aquí actor en interponer el recurso de reposición frente a los mencionados proveídos, tornaría, en principio, inviable estudiar de fondo el presente asunto, por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad; se excusará tal omisión, pues revisado el proceder y el insistente criterio del despacho acusado, surge clara la falta de idoneidad de ese mecanismo de defensa, aspecto en torno al cual esta Corte en un caso similar expresó: “(…) es pertinente precisar que no obstante haber tenido el peticionario a su alcance el recurso de reposición para impugnar el auto proferido el 9 de junio de 2011, que denegó por improcedente el levantamiento de la prohibición de salir del país, bajo el argumento de encontrarse la sentencia de alimentos debidamente ejecutoriada, la acción de tutela deviene procedente ante la ineficacia o inocuidad de ese medio impugnativo, toda vez que era evidente que la tozudez manifiesta con que la jueza accionada defendió su decisión, hacía prever la invariabilidad de

ante la ineficacia o inocuidad de ese medio impugnativo, toda vez que era evidente que la tozudez manifiesta con que la jueza accionada defendió su decisión, hacía prever la invariabilidad de la susodicha medida restrictiva (…)”9.

4. Precisado lo anterior, para la Sala, la negativa de la juez confutada de levantar la memorada cautela, se otea arbitraria, por incumplir el deber de motivación suficiente, como a continuación pasa a explicarse.

Nótese, frente a la exposición de razones ofrecidas por el peticionario para justificar el porqué consideraba viable acceder a su reclamo, la funcionaria confutada, se limitó a afirmar: 9 CSJ. STC de 8 de septiembre de 2011, exp. 11001 22 10 000 2011 00256 01. 9Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01 “(…) sin acceder a la solicitud dado que no existe proceso de exoneración de alimentos o en su defecto deben las alimentarias coadyuvar la solicitud (…)”. Dicha argumentación se observa irrazonable si se tiene en cuenta que, en uso de su potestad para fijar y mantener medidas provisionales, puede, en cualquier momento, al interior del asunto donde éstas fueron decretadas, pronunciarse sobre la procedencia de su revocatoria o la necesidad de su permanencia. Además, al ser deber de la funcionaria confutada proteger las prerrogativas de las alimentantes involucradas, frente a una posible evasión de la obligación alimentaria por parte de su progenitor, pudo condicionar la concesión del

Además, al ser deber de la funcionaria confutada proteger las prerrogativas de las alimentantes involucradas, frente a una posible evasión de la obligación alimentaria por parte de su progenitor, pudo condicionar la concesión del levantamiento de la prohibición de salida del país, al cumplimiento de la caución dispuesta por el legislador, para su procedencia, como líneas atrás se explicó. Es indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad en rigor aplicable a la materia; por ende, del incumplimiento de este deber refulge con claridad el quebranto al debido proceso. Aunque los proveídos de los administradores de justicia son, en principio, ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; no obstante, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la legislación y 10Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01 del debido proceso, es factible la intervención de esta particular sede en aras de reparar esa situación. Así las cosas, se revocará la decisión del a quo constitucional y, en su lugar, se ordenará al despacho accionado, emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones aquí expuestas.

5. En consecuencia, se abre paso a la protección

constitucional y, en su lugar, se ordenará al despacho accionado, emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones aquí expuestas.

5. En consecuencia, se abre paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 11Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 10, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 10, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330

11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 12Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la revocatoria del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, conceder el amparo

incoado por Eddie Mauricio Caballero Andrade. 14Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01 En consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto de Familia de Cali que en el término de 48 horas, emita un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de “ levantamiento de la medida de impedimento de salida del país”, presentada por el aquí actor, conforme a las consideraciones aquí expuestas. Por secretaría, remítase copia de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

15Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

(Ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

16Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»

internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00001-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 18

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