CSJ - STC17880-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17880-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17880-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00606-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 19 de agosto de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela que Ricardo Peláez Duque instauró contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas la Cooperativa Conavenco Ltda. en Liquidación, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 05001-31-03-017-2018-00286-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y propiedad,Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00606-01 2 presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.
Expuso que, dentro del proceso en referencia, seguido en su contra por Coonavenco , desde el año 2019 se descuenta el 50% de su pensión por un embargo sin «límite cuantitativo» decretado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. Señaló que, t ras considerar que «la obligación ya se encuentra suficientemente garantizada o incluso
cuantitativo» decretado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. Señaló que, t ras considerar que «la obligación ya se encuentra suficientemente garantizada o incluso satisfecha», el 7 de julio del año en curso presentó derecho de petición al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, quien actualmente tramita el asunto , para que, «antes de resolver [sobre el] levantamiento de la m edida cautelar , oficiara a COLPENSIONES y al Banco Agrario de Colombia », con el fin de que «certificaran el valor total descontado y consignado por concepto del embargo».
Indicó que Colpensiones informó que los descuentos ascendían a $851.938.047, mientras que el capital objeto de cobro era de $150.980.185, más intereses. El Banco Agrario de Colombia, por su parte, señaló que «únicamente el despacho judicial tiene competencia para consultar y certificar e l valor de los depósitos». Añadió que, pese a lo anterior, el embargo continúa vigente y sin determinarse cuánto dinero se ha recaudado ni si existe un exceso frente a la obligación, situación que afecta su patrimonio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado de Ejecución accionado que requiera a las citadas entidades una certificación completa de los valoresRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00606-01 3 descontados y, con esa información, resuelva nuevamente sobre el levantamiento de la cautela , previa verificación de un posible exceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
descontados y, con esa información, resuelva nuevamente sobre el levantamiento de la cautela , previa verificación de un posible exceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que conoce del proceso cuestionado desde el 10 de mayo de 2022 cuando asumió su trámite. Relató que el 11 de junio de 2026, ordenó correr traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, surtido el 12 de agosto último, por lo que , al momento de rendir su contestación, el término se encontraba en curso.
Explicó que, una vez finalice ese traslado, estudiará la liquidación, así como las demás solicitudes formuladas, entre ellas el levantamiento del embargo, la entrega de dineros y la posible terminación del proceso. Por consiguiente, pidió declarar improcedente la tutela, al considerar que sus actuaciones se ajustan a la normativa aplicable.
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín compartió el enlace de acceso al expediente objeto de la queja.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00606-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo , al considerar que la solicitud presentada por el actor el 7 de julio de 2026 se refería a una actuación propia del proceso ejecutivo, por lo que debía examinarse desde el debido proceso y no bajo el derecho de petición. Descartó la existencia de mora judicial porque, a l momento de radicarse la tutela, no había transcurrido un
actuación propia del proceso ejecutivo, por lo que debía examinarse desde el debido proceso y no bajo el derecho de petición. Descartó la existencia de mora judicial porque, a l momento de radicarse la tutela, no había transcurrido un mes desde la formulación del requerimiento , se había producido cambio de juez y estaba en curso el traslado de la liquidación del crédito, luego del cual el despacho resolvería las peticiones pendientes.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien reafirmó lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín vulneró los derechos fundamentales reclamados por Ricardo Peláez Duque en el proceso ejecutivo en referencia , al no resolver sus solicitudes relacionadas con el levantamiento de la cautela decretada sobre el 50% de su mesada pensional niRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00606-01 5 verificar el monto efectivamente descontado para determinar si existe un exceso frente a la obligación ejecutada.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto.
2.1. La Corte Constitucional ha precisado que existe carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad accionada satisface la pretensión que dio origen al amparo, de modo que desaparece la situación que motivó la solicitud de protección. En tales eventos, la orden que eventualmente pudiera impartir el juez constitucional pierde utilidad
accionada satisface la pretensión que dio origen al amparo, de modo que desaparece la situación que motivó la solicitud de protección. En tales eventos, la orden que eventualmente pudiera impartir el juez constitucional pierde utilidad práctica, porque la vulneración alegada cesó antes de dictarse la decisión definitiva (CC T-533 de 2009, SU-522 de 2019, entre otras).
2.2. Como se indicó, el actor acudió a est e amparo porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín no había resuelto su solicitud dirigida a establecer el monto de los depósitos judiciales constituidos con ocasión del embargo del 50% de su pensión, información que consideraba necesaria para determinar si existía un exceso frente a la obligación ejecutada y si procedían la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas y la entrega de los dineros retenidos.
Sin embargo, durante el trámite constitucional esa situación cambió, porque según se constata en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, e n auto de 25 deRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00606-01 6 agosto de 2026, el despacho examinó expresamente el requerimiento de Peláez Duque sobre «la imputación de pagos, la reliquidación del crédito y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas».
Para ese propósito , verificó los depós itos judiciales existentes, encontró títulos constituidos que no habían sido pagados, actualizó la liquidación e incluyó las costas procesales. Como resultado, modificó y aprobó la liquidación
Para ese propósito , verificó los depós itos judiciales existentes, encontró títulos constituidos que no habían sido pagados, actualizó la liquidación e incluyó las costas procesales. Como resultado, modificó y aprobó la liquidación del crédito , que la fijó en $486.812.333,82, de los cuales $150.981.850 correspondían a capital y $335.830.483,82 a intereses de mora.
Seguidamente, estableció que «el valor total de los depósitos judiciales existentes supera el monto de la obligación liquidada, incluyendo las costas aprobadas dentro del presente trámite» y señaló que, una vez quedara ejecutoriado el auto, resolvería de fondo sobre la terminación del proceso por pago total, la cancelación de las medidas y la entrega de los dineros solicitados.
Así, la omisión que originó esta acción de tutela dejó de existir. En consecuencia, ninguna orden constitucional resulta necesaria para obtener ese propósito, pues corresponde ahora al juez de ejecución adoptar las decisiones consecuenciales anunciadas en el auto, una vez alcance firmeza.
Se configura, entonces, la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00606-01 7
2.3. Ahora, en cuanto al planteamiento introducido en la impugnación acerca de que el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada providencia de 26 de agosto del año en curso, no puede ser examinado en esta oportunidad , porque se refiere a una actuación posterior a la presentación de la tutela y distinta
de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada providencia de 26 de agosto del año en curso, no puede ser examinado en esta oportunidad , porque se refiere a una actuación posterior a la presentación de la tutela y distinta de la omisión que delimitó la queja inicial, sobre la que el juzgado convocado no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Sobre el punto, la Sala ha explicado que «respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido op ortunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada» (CSJ, STC167412026, entre otras).
De igual modo, cualquier inconformidad del accionante con el auto que modificó y aprobó la liquidación del crédito debe ser resuelta, en primer término, por el funcionario natural al resolver los recursos formulados contra esa determinación, por lo que tampoco corresponde al juez constitucional anticiparse al pronu nciamiento que deba adoptarse por esa vía.
3. Conclusión.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00606-01
8 Conforme a los argumentos expuestos, se confirmará el fallo de primera instancia , en tanto negó la protección solicitada, pero por carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ,
solicitada, pero por carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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