CSJ - STC17881-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17881-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17881-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05531-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Alfonso Villamil Peña, a través de apoderado, promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 11001-31-03-035-2016-00569-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el accionante pretendió que se deje sin efectos el auto 13 de octubre de 2022 que declaró la deserción de su alzada, para que, en su lugar, se desate de fondo.
Como fundamento, adujo ser cesionario de los derechos litigiosos de la parte demandante en el coercitivo objeto deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05531-00 2 revisión. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2022, se llevó a cabo audiencia inicial, momento en que se dictó sentencia que resolvió el proceso de manera adversa a sus intereses. Ante esta resolución desfavorable, interpuso recurso de apelación; sin embargo, fue declarado desierto el 13 de octubre de 2022, debido a la falta de sustentación en segunda instancia. De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales, tras considerar que el recurso fue
recurso de apelación; sin embargo, fue declarado desierto el 13 de octubre de 2022, debido a la falta de sustentación en segunda instancia. De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales, tras considerar que el recurso fue sustentado de manera anticipada ante el a quo. Agregó que se encontraba enfermo y en julio de 2024 se acercó a un nuevo apoderado quien revisó el expediente y advirtió aquella situación.
2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de los hechos del proceso 2016-00569-00 y proporcionó el enlace al expediente electrónico. A la fecha en que se realizó el proyecto de esta determinación no se habían recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se concluye que el amparo luce improcedente toda vez que no se satisface el presupuesto de inmediatez. Efectivamente, la pretensión del accionante se perfila a dejar sin valor la providencia que estimó desierta la apelación, al considerarla permeada de excesiva formalidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05531-00 3 No obstante, aprecia la Corte que transcurrió un tiempo desbordado desde el mencionado 13 de octubre de 2022 hasta cuando se interpuso el ruego superlativo (5 dic. 2024); periodo que supera con creces la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual «a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes
periodo que supera con creces la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual «a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». (STC4412-2023). Por otra parte, se observa que el apoderado atribuye la demora del presente caso a la especial situación que ostenta el precursor. Al encontrarse en un estado de indefensión, consecuencia de su avanzada edad, el padecimiento de diversas patologías y la pérdida de contacto con su anterior representante, lo cual, según él, le impidió estar al tanto del proceso y conocer con anterioridad la decisión que hoy critica. Pero, ninguna de esas alegaciones revela una circunstancia con la potencialidad suficiente para pasar inadvertida en esta sede la tardanza comentada. Pues, no se observa una justificación atendible sobre la desatención que se admite respecto del desenvolvimiento del ejecutivo, entre otras cosas, porque se tiene decantado que las eventuales falencias o inconformidades frente a la gestión profesional del apoderado no sirve para fundamentar la vulneración superlativa, por cuanto a las partes también les asiste el deber de vigilar el proceso donde se discuten sus intereses.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05531-00 4 Al respecto, recuérdese lo dicho en casos precedentes:
vulneración superlativa, por cuanto a las partes también les asiste el deber de vigilar el proceso donde se discuten sus intereses.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05531-00 4 Al respecto, recuérdese lo dicho en casos precedentes: [e]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues,… según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que
consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (CSJ STC 9 de junio de 2004, Exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, Exp. 00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, Exp. 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, Rad. n.° 11001-02-04-0002016-00905-01, reiterado en STC3573-2019).
Así las cosas, como el gestor no esgrimió un motivo válido para excusar su inactividad por más de dos (2) años en el sub examine, se debe desestimar su solicitud sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05531-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Alfonso Villamil Peña. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Alfonso Villamil Peña. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-02-03-000-2024-05531-00 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE