CSJ - STC17881-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17881-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17881-2026 Radicación No. 11001-02-03-2026-03378-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Héctor Emilio Garzón Gaona contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, al trámite se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta urbe, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 1100131030302017-00458-00.
ANTECEDENTESRad no 11001-02-03-000-2026-03378-01
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1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En apoyo de lo pretendido manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decretó la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra por pago total de la obligación, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Afirmó que, el 29 de junio de 2023 solicitó la elaboración de los oficios para cancelar la medida registrada
adelantado en su contra por pago total de la obligación, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Afirmó que, el 29 de junio de 2023 solicitó la elaboración de los oficios para cancelar la medida registrada en el inmueble identificado con folio de matrícula n°. 50S162733. Indicó que, el 12 de julio de ese año, se dejó constancia en el sistema que no era procedente actualizarlos, debido al embargo de remanentes decretado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Sostuvo que, el 23 de abril de 2026 solicitó se realizaran las comunicaciones para el desembargo, porque la DIAN le había enviado una «comunicación en donde se indicaba que no fue materializado el embargo de remanentes sobre el bien inmueble de mi propiedad». Afirmó que esa solicitud fue negada por falta de competencia, porque los bienes c autelados habían quedado a disposición de esa entidad.
Aseguró que, la DIAN desde e l 20 de mayo de 2026 le informó al juzgado sobre la imposibilidad de materializar el embargo y que, en tal sentido le correspondía elaborar los respectivos oficios, y lo cierto es que no los han elaborado.Rad no 11001-02-03-000-2026-03378-01
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2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ordenar mal juzgado accionado la « reproducción» de los oficios para la cancelación de los embargos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, indico que tramitó el proceso ejecutivo instaurado contra
cancelación de los embargos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, indico que tramitó el proceso ejecutivo instaurado contra Héctor Emilio Garzón Gaona, hasta cuando dictó auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, y lo remitió el 25 de abril de 2019 a la Oficina de Ejecución de Sent encias de
Bogotá.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad indicó que, dispuso la terminación por el pago total de la obligación del proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional , y que el expediente fue puesto a disposición de la Oficina de Apoyo Judicial desde el 8 de febrero de 2022.
Refirió que, como la inconformidad del accionante se relaciona con trámites secretarial es, requirió a dicha dependencia, la cual informó que elaboró los oficios correspondientes, y realizó las gestiones para su diligenciamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADARad no 11001-02-03-000-2026-03378-01
4 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por la carencia de objeto por hecho superado , al haber adelantado las actuaciones cuya omisión motivo la solicitud de amparo, «puesto que, (6. ago. 2026) elaboró los oficios Nos. OCCES26 -PA 31832, OCCES26-PA 31813 y OCCES26-PA 31824, los cuales fueron remitidos al interesado en esa misma data. En ese sentido, se constata que la
OCCES26-PA 31813 y OCCES26-PA 31824, los cuales fueron remitidos al interesado en esa misma data. En ese sentido, se constata que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se ha dejado atrás, por lo tanto, inane resulta la intervención del juez constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
El convocante manifestó que no era procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , pues, al revisar sus correos electrónicos zagan63@hotmail.com y corihemgar@gmail.com, observó que nunca recibió los oficios de cancelación de la medida cautelar, tampoco evidenció que se hubieran tramitado, de modo que , la vulneración de los derechos fundamentales aún persiste y no ha sido superada.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si se configuró la carencia actual de objeto por la presunta mora del juzgado accionado en la elaboración y trámite de los oficios de desembargo, pese a que el accionante afirma no haberlos recibido y que la medida ordenada sobre el inmueble de su propiedad continúa vigente.Rad no 11001-02-03-000-2026-03378-01
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2. De los reparos en impugnación.
2.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la confirmación de la improcedencia de la acción, como quiera que, la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, al revisar el expediente evidenció que el proceso estaba terminado por pago, y se encontraba vigente un embargo de remanentes.
como quiera que, la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, al revisar el expediente evidenció que el proceso estaba terminado por pago, y se encontraba vigente un embargo de remanentes.
En ese contexto, y con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 466 del Código General del Proceso1, elaboró el oficio n° OCCES26-PA 3181 de 6 d e agosto de 2026, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados –Zona Sur , mediante el cual le comunicó la cancelación de la medida cautelar ordenada por el juzgado accionado, y le informó que el inmueble debía quedar a disposición del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá p or cuenta d el «proceso ejecutivo n° 110014003019 -2019-00863-00 iniciado por Stella Rey Ángel contra Héctor Emiido Garzón Gaona, según solicitud de embargo de remanentes comunicado mediante oficio n° 2088 de 7 de diciembre de 2019», como se observa en la siguiente imagen:
1 Artículo 466 de l Código General del Proceso . « Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá cop ia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro,
embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá cop ia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso.También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código»Rad no 11001-02-03-000-2026-03378-01
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Cabe señalar que, el referido fue enviados al correo institucional del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá - 18ejecmbta@cendoj,ramajudicial.gov.co, para el trámite respectivo, según acuse de recibo del «jue 6/08/2026 4:13 PM», como se evidencia en la siguiente imagen:Rad no 11001-02-03-000-2026-03378-01
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2.2 Así las cosas, se evidencia que se configuró una situación que constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no hay lugar a proferir alguna orden de protección de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto la secretaria del juzgado accionado elaboró los oficios de levantamiento de embargo, y si bien no fueron entregados directamente al accionante – aquí demandadocomo lo solicitó en el escrito de tutela, lo cierto es que les imprimió el trámite legal correspondiente, en atención a la existencia de remanentes.
y si bien no fueron entregados directamente al accionante – aquí demandadocomo lo solicitó en el escrito de tutela, lo cierto es que les imprimió el trámite legal correspondiente, en atención a la existencia de remanentes.
De esta manera, la actuación que motivó la solicitud de amparo se encuentra s atisfecha. Por tanto, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde suRad no 11001-02-03-000-2026-03378-01
8 eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ. STC67072025, reiterada, en STC5993-2026 entre muchas).
3. En suma, se impone confirmar la improcedencia de la tutela, por la carencia de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Rad no 11001-02-03-000-2026-03378-01
9Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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