CSJ - STC17882-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17882-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17882-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01735-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de agosto de 2026 , proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que José Fernando Briceño Garzón instauró contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados el Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al despacho accionado , así como el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales del mismo lugar.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, vida digna, salud, mínimo vital y protección especial de las personas enRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01735-01 2 condición de discapacidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Expuso que, luego de sufrir un accidente de tránsito el 10 de mayo de 2025, que le ocasionó graves secuelas , así como una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 69,89% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca , presentó acción de
como una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 69,89% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca , presentó acción de tutela en la que solicitó una medida provisional debido a su estado de salud y situación económica. Desde el 17 de julio del año en curso, el asunto se asignó al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.
Señaló que, al momento de formular este amparo, no se había resuelto sobre la admisión de aquella tutela ni acerca de la medida provisional. Sostuvo que esa demora desconoce el carácter preferente del trámite cons titucional, en especial por su condición de víctima del conflicto armado, persona desplazada y con pérdida de capacidad laboral , lo que compromete su subsistencia y el acceso al tratamiento médico.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar a la autoridad judicial convocada resolver de inmediato la acción de tutela junto con la medida provisional solicitada, así como tramitarla de manera preferente por su condición de víctima del conflicto armado y su pérdida de capacidad laboral del 69,89%.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01735-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El secretario del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá informó que, si bien la tutela presentada por el actor contra Seguros del Estado SA fue radicada por reparto el 17 de julio de 2026, por razones de competencia se ordenó remitirla a la Oficina Judicial de Reparto para su asignación entre los juzgados municipales de esta ciudad. Agregó que el
contra Seguros del Estado SA fue radicada por reparto el 17 de julio de 2026, por razones de competencia se ordenó remitirla a la Oficina Judicial de Reparto para su asignación entre los juzgados municipales de esta ciudad. Agregó que el 21 de julio siguiente notificó esa determinación al accionante y remitió el expediente para que la citada dependencia efectuara el nuevo reparto.
2. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá indicó el 28 de julio del año en curso , recibió por reparto la tutela presentada por José Fernando contra Seguros del Estado SA, luego de que el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad la remit iera por falta de competencia. Al expediente le asignó el radicado n° 202610234-00.
Señaló que ese mismo día admitió la acción, resolvió la medida provisional solicitada y notificó la decisión a las partes. Descartó la omisión atribuida por el actor y agregó que el trámite se encuentra pendiente de sentencia. También consideró improcedente este amparo, porque las pretensiones relacionadas con la indemnización por incapacidad permanente derivada del SOAT y el estudio de la reclamación contra la citada firma de seguros son objeto del mencionada proceso constitucional.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01735-01 4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, porque el 21 de julio de 2026, el Juzgado Catorce de Familia remitió la tutela objeto de esta queja a los juzgados municipales por falta de
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, porque el 21 de julio de 2026, el Juzgado Catorce de Familia remitió la tutela objeto de esta queja a los juzgados municipales por falta de competencia y comunicó esa decisión al accionante antes de la presentación del presente amparo. Añadió que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad asumió su conocimiento y se encuentra dentro del término para resolverla.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien manifestó encontrarse en estado de indefensión y sostuvo que abogados vinculados con la aseguradora y con la firma que inicialmente atendió su caso pretendían quedarse con el 50% de la indemnización que reclama.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
José Fernando Briceño Garzón cuestionó la demora en resolverse la acción de tutela que presentó y que ocasionó la radicación de este amparo, asignada inicialmente al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, a quien de igual manera atribuyó una tardanza en pronunciarse acerca de la medidaRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01735-01 5 provisional solicitada, pese a su condición de sujeto especial de protección constitucional.
Por consiguiente, deberá establecerse si debe revocarse el fallo de primera instancia que negó la protección reclamada, porque según lo sostiene el actor, no se ha desvirtuado la vulneración alegada.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
el fallo de primera instancia que negó la protección reclamada, porque según lo sostiene el actor, no se ha desvirtuado la vulneración alegada.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1. La Corte Constitucional ha precisado que existe carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad la solicitud de amparo, de modo que desaparece la situación que motivó la solicitud de protecc ión. En tales eventos, la orden que eventualmente pudiera impartir el juez constitucional pierde utilidad, porque la vulneración alegada cesó antes de dictarse la decisión definitiva (CC, SU-522/19, criterio reiterado en STC9230 -2025, STC10040-2026, entre otras).
2.2. Revisado el expediente, se observa que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá recibió la actuación el 17 de julio de 2026 1 y, mediante auto del 21 siguiente 2, ordenó remitirla por competencia a los juzgados municipales de Bogotá, decisión que comunicó al accionante ese mismo día3.
1 Archivo “002 Secuencia.pdf” que obra en el enlace visto en el archivo “06RespuestaJ14familia.pdf”. 2 Archivo “004AutoOrdenaRemitirTutela.pdf”, ibídem. 3 Archivo “005 NOTIFICACIÓN AUTO RECHAZA.pdf”, ibídem.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01735-01 6 El asunto se asignó al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad el 28 de julio posterior4.
6 El asunto se asignó al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad el 28 de julio posterior4.
Esta última autoridad, en esa misma fecha, admitió la tutela y resolvió sobre la medida provisional 5, con lo que atendió dicha actuación cuya falta de pronunciamiento motivó la presente queja constitucional , que se radicó el 24 de julio anterior 6. Además, durante el trámite de esta segunda instancia se comprobó que el 10 de agosto de 2026 ese juzgado resolvió de fondo la demanda de tutela7 y el fallo se comunicó al ciudadano el 11 siguiente8.
Así, la situación que originó este amparo carece actualmente de objeto. La omisión denunciada dejó de existir, pues no solo se resolvió sobre la admisión y la medida provisional solicitada, sino que también se dictó sentencia en la acción cuya demora cuest ionaba el actor. En consecuencia, ninguna orden queda por impartir para obtener el propósito perseguido con est e trámite, supuesto que corresponde a la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3. En cuanto al planteamiento introducido en la impugnación acerca de la actuación de los abogados relacionados con la reclamación y el eventual pago del 50%
4 Archivo “007ActaReparto.pdf” del expediente compartido por el juzgado de pequeñas causas laborales, al que se ingresa en el archivo “09RespuestaJ05PequeñasCausasLaboral.pdf”. 5 Archivo “009AutoAdmiteTutela.pdf”, ibídem. 6 Archivo “02ActaReparto.pdf” del expediente de tutela.
causas laborales, al que se ingresa en el archivo “09RespuestaJ05PequeñasCausasLaboral.pdf”. 5 Archivo “009AutoAdmiteTutela.pdf”, ibídem. 6 Archivo “02ActaReparto.pdf” del expediente de tutela. 7 Archivo “19SentenciaTutela.pdf” del diligenciamiento del juzgado laboral mencionado. 8 Archivo “20NotificacionSentencia.pdf”, ibídem.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01735-01 7 de la indemnización, no es posible examinarlos, pues se trata de asuntos distintos de la queja que delimitó esta acción, dirigida exclusivamente a cuesti onar la falta de decisión oportuna sobre la admisión y la medida provisional en la tutela anterior. De manera que corresponden a hechos nuevos que no hicieron parte de la solicitud inicial y por ende tampoco pudieron ser objeto de contradicción por las autoridades intervinientes.
Al respecto, la Sala ha explicado que «respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada » (CSJ, STC55642026, STC16741-2026, entre otras).
3. Conclusión.
Se confirmará la sentencia impugnada por carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
3. Conclusión.
Se confirmará la sentencia impugnada por carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01735-01 8
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Cor te Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado No firma ausencia justificada
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