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CSJ - STC17883-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17883-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17883-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03908-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Mauricio Santos Ramírez contra la homóloga de Casación Penal , la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá y la «abogada Ruth Marina Pulido Barragán-Defensora Pública», la cual se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a las partes e intervinientes relacionadas con el proceso penal n.° 2013-00500.

ANTECEDENTES

1. El actor, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «a la no discriminacio [sic]… defensa… igualdad… acceso ante la administración de justicia [sic]… libertad personal [y] debido proceso» que estima trasgredidos por las autoridades judiciales querelladas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03908-00

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2. De los medios de convicción recopilados se extracta que contra Javier Mauricio Santos Ramírez cursó la causa penal mencionada en párrafos precedentes, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil Bogotá, mediante sentencia de

contra Javier Mauricio Santos Ramírez cursó la causa penal mencionada en párrafos precedentes, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil Bogotá, mediante sentencia de 29 de agosto de 2016, lo condenó a purgar 25 años de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, negándole los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Al desatar la apelación interpuesta por el procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el 13 de diciembre de 2018, confirmó la declaratoria de responsabilidad penal, pero redujo la condena a 18 años de internamiento penitenciario. La condena alcanzó firmeza una vez la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria mediante auto AP3989-2023, 20 sept. y la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal desechara la insistencia que aquel impulsó (11 jun. 2024).

3. Santos Ramírez acude a esta herramienta supralegal buscando «se valore, si es del caso, la reapertura del análisis de fondo de la demanda de casación, a la luz del precedente jurisprudencial vigente» dado que, según dice, la Sala de Casación Penal debió superar los defectos de técnica de la demanda extraordinaria presentada por su entonces defensora, para proceder a estudiar y decidir el fondo del recurso y que se «inste al Ministerio Público a cumplir activamente su función constitucional de protección de garantías procesales, especialmente en casos donde se evidencie negligencia de la defensa técnica».

proceder a estudiar y decidir el fondo del recurso y que se «inste al Ministerio Público a cumplir activamente su función constitucional de protección de garantías procesales, especialmente en casos donde se evidencie negligencia de la defensa técnica».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03908-00

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1. El Magistrado ponente del auto por medio del cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el acá gestor dijo que lo pretendido por Santos Ramírez es «reabrir un debate ya zanjado… conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia aplicable».

2. El Magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia resaltó que, como las razones que sirvieron de base a la acción de tutela «ocurrieron en sede de Casación… esta Sala carece de incidencia en el recuento fáctico expuesto por el actor».

3. La Juez Segunda Penal del Circuito de San Gil aseguró que ese despacho «no tiene directa relación con los hechos, porque son concernientes a la demanda de casación».

4. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil informó que vigila el cumplimiento de la pena acumulada de 294 meses de prisión impuesta a Javier Mauricio Santos Ramírez mediante auto de 19 diciembre de 2024 por su homólogo Octavo de Bucaramanga y aseguró no tener injerencia alguna respecto de los hechos en que se fundamentó la presente salvaguarda.

5. La abogada Ruth Marina Pulido Barragán, quien asiste al acá accionante en el proceso penal como defensora pública, denunció un

hechos en que se fundamentó la presente salvaguarda.

5. La abogada Ruth Marina Pulido Barragán, quien asiste al acá accionante en el proceso penal como defensora pública, denunció un comportamiento temerario por parte de Santos Ramírez habida consideración que, con similar sustento fáctico, ha impetrado diversas acciones constitucionales todas ellas resueltas de forma adversa a sus pretensiones.

Al margen de lo anterior, recalcó que no incurrió en conducta alguna que hubiera lesionado los derechos fundamentales del gestor y que carece de legitimación en la causa para pronunciarse en torno a las solicitudesRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03908-00 4 formuladas contra la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

6. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la secretaria del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no se les atribuye a dichas autoridades ningún comportamiento lesivo de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si las autoridades convocadas lesionaron las prerrogativas iusfundamentales de Santos Ramírez al inadmitir la demanda de casación que presentó su defensora pública (Sala de Casación Penal) y no insistir en su selección (Procuraduría Segunda Delegada para la

Casación Penal).

2. La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el

no insistir en su selección (Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal).

2. La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrarioRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03908-00 5 en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) Resalta la Sala.

para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) Resalta la Sala. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ, STC 2 ago. de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras).

justificación de tal demora por el accionante » (CSJ, STC 2 ago. de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que vieneRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03908-00 6 comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.

En efecto, la providencia a través del cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria data del 20 de septiembre de 2023 y el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal en el que no accedió a activar el mecanismo de insistencia del 11 de junio de 2024, en tanto la formulación de esta demanda acaeció el 14 de agosto de 2025, de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado ampliamente el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente aRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03908-00 7 decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda

los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, reiterado en STC10554-2018). Negrillas fuera de texto. En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.

como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir esto que el presupuesto del que se viene hablando no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, el accionante no justificó su pasividad, al tiempo que la Corte no advierte ninguna razón que indique que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03908-00 8 En torno al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación, en el fallo STC, 6 jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, STC2710-2015, entre muchos otros, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses”» (Resalta la Sala). Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio

pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses”» (Resalta la Sala). Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es necesario efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.

4. No se accederá a las pretensiones formuladas, por cuanto el accionante tardó en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; sin que se evidencie alguna razón que justifique dicha tardanza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03908-00 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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