CSJ - STC17883-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17883-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17883-2026 Radicación No. 52001-22-13-000-2026-00165-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela interpuesta por Diego Armando Moreno Parejo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, el Grupo de Embargos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al trámite se vinculó a la Defensoría de Familia y la Procuraduría Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, así como a las partes e intervinientes en el proceso de alimentos n° 52356-31-84-002-2023-00016-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante a través de apoderada judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, yRad no 52001-22-13-000-2026-00165-01
2 debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En apoyo de lo pretendido manifestó que, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales se tramita el proceso de alimentos instaurado en su contra por Audrey Natalia Moran Guerrero, en el cual se libró oficio al pagador de la Policía Nacional para que de manera periódica
Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales se tramita el proceso de alimentos instaurado en su contra por Audrey Natalia Moran Guerrero, en el cual se libró oficio al pagador de la Policía Nacional para que de manera periódica depositara a órdenes del despacho judicial el 25% del salario devengado.
Afirmó que, según concepto de la Junta Medica Laboral el 12 de septiembre de 2024 le reconoció una indemnización por una incapacidad física que le dejó secuelas permanentes que afecta ron su vida, y que la institución, mediante resolución n° 00738-2025 ordenó el pago de esta, la que fue objeto de la medida decretada, motivo por el cual el pagador le descontó la suma $10.192.445.43 , y la consignó en la cuenta del juzgado
Aseguró que, desde diciembre de 2025 solicitó la entrega de dichos dineros, petición que reiteró el 7 de mayo de 2026, sin que, al momento de la presentación de la acción de tutela , el juzgado se hubiera pronunciado. C onsidera necesario, determinar si la referida indemnización podía ser objeto de medida cautelar.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ordenar al juzgado accionado, autorizar la entrega del depósito judicial n° 4480600000191734 al accionante, al estar plenamenteRad no 52001-22-13-000-2026-00165-01
3 demostrada la naturaleza resarcitoria por daño físico, la cual no puede ser objeto de confusión con prestaciones salariales embargables, máxime cuando la obligación alimentaria se encuentra garantizada por otra vía.
3 demostrada la naturaleza resarcitoria por daño físico, la cual no puede ser objeto de confusión con prestaciones salariales embargables, máxime cuando la obligación alimentaria se encuentra garantizada por otra vía.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de alimentos instaurado contra Diego Armando Moreno Parejo, informó que en diciembre de 2025 le descontaron la suma de $10’192.445. 43, correspondiente a una indemnización por disminución de la capacidad física reconocida mediante resolución n° 00738 de 3 de octubre de 2025. Motivo por el cual su apoderada judicial solicitó la devolución.
Indicó que, ante la falta claridad sobre el destino final del depósito judicial, en providencias del 16 enero y 16 de junio de 2026, orden ó oficiar a la Tesorer ía General de la Policía Nacional para que precisara «bajo que concepto se generó el título», si esos dineros constituían salario o prestaciones sociales reconocidas al demandado como patrullero de la institución.
La entidad en respuesta del 25 de junio de 2026, señaló que la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica hace parte del régimen de prestaciones sociales del personal de la Policía Nacional, de acuerdo con elRad no 52001-22-13-000-2026-00165-01
4 «artículo 47 del Decreto 1091 de 1995 ubicado dentro del Título II – De las Pre staciones Sociales, que regula el pago de la
4 «artículo 47 del Decreto 1091 de 1995 ubicado dentro del Título II – De las Pre staciones Sociales, que regula el pago de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. El artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, que consagra el derecho a indemnización por disminución de la capacidad laboral. Explica que la indemnización se genera por disminución de la capacidad laboral determinada por las autoridades médico -laborales competentes y que su reconocimiento y liquidación se realiza dentro del sistema de prestaciones sociales de la Policía Nacional».
Señaló que, el 27 de julio de 2026 resolvió la petición de entrega de dineros, y con fundamento en la resp uesta de la entidad, concluyó que el referido depósito judicial corresponde a una prestación social de contenido económico y finalidad indemnizatoria . Agregó que, dicho concepto no tenía el carácter de inembargable de acuerdo con el artículo 58 del decreto 1094 de 1995.
2. El apoderado judicial de Audrey Natalia Moreno Guerrero expuso que, el accionante no aleg ó ningún hecho concreto dirigido a demostrar que la providencia que fijó la cuota alimentaria adolecía de un defecto sustantivo, orgánico o fáctico, para la procedencia de la solicitud de amparo.
3. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Ipiales pidió su desvinculación porque no encontró registros con los apellidos Moreno Moran, ninguna historia de atención activa, ni toma de medidas en favor de niños, niñas y adolescentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
con los apellidos Moreno Moran, ninguna historia de atención activa, ni toma de medidas en favor de niños, niñas y adolescentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo por laRad no 52001-22-13-000-2026-00165-01
5 carencia de objeto por hecho superado , porque la solicitud del accionante era que se autorizara la entrega del dinero por la naturaleza de la indemnización, y durante el trámite de la acción constitucional el juzgado accionado « a través de auto proferido el 27 de julio de 2026, resolvió negar la entrega de la suma descontada al considerar que legalmente aquella indemnización hace parte de las prestaciones sociales reconocidas a los miembros de la fuerza pública (A 22Solicitud y A 41 AutoNiegaEntregaTitulosyOtros subcarpeta principal de expediente alimentos)».
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial del c onvocante manifestó que el fallo no analizó los hechos y pretensiones formuladas en la tutela, debido a que la inconformidad no estaba relacionada con la resolución de u n recurso. Explicó que, lo pretendido era determinar si la indemnización por pérdida de capacidad laboral siendo una compensación definitiva y unitaria que se agota con un solo pago, que tiene como finalidad resarcir un daño físico sufrido, constituye un beneficio que deb ía destinarse al beneficiario de la cuota alimentaria, sabiendo que el obligado cumple con el pago de dicha carga.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte establecer en sede de
destinarse al beneficiario de la cuota alimentaria, sabiendo que el obligado cumple con el pago de dicha carga.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte establecer en sede de impugnación, si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado decretada en primera instancia, en razón a que el despacho accionado resolvió durante el trámite de estaRad no 52001-22-13-000-2026-00165-01
6 acción, la solicitud de entrega del depósito judicial sobre la cual recae la queja constitucional.
2. De los reparos en impugnación.
2.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la acción de tutela y la consecuente confirmación del fallo impugnado, comoquiera que, de la lectura del escrito de tutela , se observa que la inconformidad manifestada por el accionante, se relaciona con la tardanza del juzgado accionado para resolver su solicitud de entrega del depósito judicial n° 448060000191434, constituido por el pagador de la Policía Nacional, pues, en su sentir, no existía claridad sobre el origen y naturaleza de ese descuento.
En efecto, al revisar el expediente se advierte que , el juzgado para esclarecer dicha circunstancia ordenó oficiar la pagaduría de la Policía Nacional en auto del 16 de enero de 20261, con fundamento en la respuesta de la entidad, según la cual efectuó la retención sobre el salario y las prestaciones sociales devengadas por el demandado.
De igual modo, se evidencia que el pasado 16 de junio,
20261, con fundamento en la respuesta de la entidad, según la cual efectuó la retención sobre el salario y las prestaciones sociales devengadas por el demandado.
De igual modo, se evidencia que el pasado 16 de junio, requirió al Grupo de Embargos de la Dirección de Talento Humano de esa institución, para que aclarara si los dineros objeto de solicitud de entrega -indemnización-, tenían la naturaleza de prestación social dentro del régimen especial
1 Derivado 025AutoRequiereINforamcionTitulovalor.pdf cuaderno Principal, expediente digital n°Rad no 52001-22-13-000-2026-00165-01
7 aplicable a los miembros de la Policía Nacional y cuál era el fundamento normativo de dicha clasificación2.
Contra esa decisión , el 18 de junio de 2026, la mandataria judicial del demandado interpuso los recursos de reposición y , en « subsidio apelació n», al considerar que aquella gestión constituía una dilación injustificada y una medida desproporcionada, en atención a que el pago de la cuota alimentaria se encontraba garantizada con el salario del obligado3.
Así las cosas , el juzgado accionado, no ha estado al margen de la solicitud sobre la que descansa este trámite constitucional. Por el contrario, para resolver la petición de entrega de dineros retenidos, ha adelantado las gestiones necesarias encaminadas a establecer si la suma descontada, correspondía a una indemnización y especialmente, si aquella tenía la naturaleza de prestación social, en atención a la condición de miembro de la fuerza pública del accionante, circunstancia que estimó indispensable para definir lo pedido.
correspondía a una indemnización y especialmente, si aquella tenía la naturaleza de prestación social, en atención a la condición de miembro de la fuerza pública del accionante, circunstancia que estimó indispensable para definir lo pedido.
2.2. Ahora bien, con ocasión de esta acción de tutela la autoridad accionada profirió los autos de 27 de julio de 2026, mediante los cuales, resolvió: i) negar el recurso de reposición y rechazar por improcedente el subsidiario de apelación 4, y ii) denegó la entrega de dineros con apoyo en la normativa
2 Derivado 34AutoresuelveSolicitudRequiere.pdf. 3 Derivado 35RecusodeReposición.pdf 4 Derivado 40AutoResuelveRecurso.pdfRad no 52001-22-13-000-2026-00165-01
8 especial informada por la Pagaduría de la Policía, y en la respuesta de la entidad según la cual la indemnización objeto de descuento fue tratada expresamente como una prestación social reconocida al obligado5.
2.3. Así las cosas, la respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado declarada en primera instancia toda vez que, el despacho accionado resolvió durante el trámite de esta acción constitucional, la solicitud de entrega del depósito judicial a la cual quedó circuns crita la queja. En consecuencia, n o hay lugar a proferir alguna orden de protección de los derechos fundamentales invocados.
Como quedó visto, el juzgado accionado efectuó el estudio sobre la naturaleza jurídica de la indemnización , y resolvió sobre la entrega de dineros, como se pidió en el
protección de los derechos fundamentales invocados.
Como quedó visto, el juzgado accionado efectuó el estudio sobre la naturaleza jurídica de la indemnización , y resolvió sobre la entrega de dineros, como se pidió en el escrito de tutela . Evento distinto es que la decisión haya resultado adversa a sus intereses. Así las cosas, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ. STC67072025, reiterada, en STC11639-2026, entre muchas).
3. En suma, se impone confirmar la improcedencia de la tutela, por la carencia de objeto por hecho superado.
5 Derivado041AutoNiegaEntregaTitulosyOtros.pdfRad no 52001-22-13-000-2026-00165-01
9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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