CSJ - STC17884-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17884-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17884-2026 Radicación No. 76111-22-13-002-2026-00218-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 5 de agosto de 2026, en la acción de tutela promovida por Kenji Alberto Arango Shima contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y P rimero Civil Municipal de Palmira, al trámite fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n°. 76520-40-03-001-2019-00215-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 76111-22-13-002-2026-00218-01
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Manifestó que, ante el Juzgado primero Civil Municipal de Palmira, instauró proceso reivindicatorio contra María Rubiela Agudelo Puerta, sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 378-41540. Una vez notificada la demandada contestó y formuló en reconvención, demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio , la cual fue admitida mediante auto del 6 de abril de 2021, en el que,
contestó y formuló en reconvención, demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio , la cual fue admitida mediante auto del 6 de abril de 2021, en el que, además, se ordenó que lo notificaran de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Expuso que, en los términos del artículo 317 ibidem, se requirió a la demandante en reconvención para que cumpliera con la carga de la notificación en providencias del 17 de noviembre de 2021, 1° de febrero, 28 de marzo y 29 de junio de 2022. Finalmente, el 19 de septiembre de 2025 decretó la terminación de las demandas principal y de reconvención al considerar que llevaba inactivo más de un año, pues según el sistema la última actuación correspondía al 29 de junio de 2023.
Inconforme con lo resuelto formuló lo s recursos de reposición y en subsidio apelación, en auto del 10 de diciembre de 2025, se negó el primero, y concedió el segundo en el efecto devolutivo. Decisión que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, el 29 de mayo de 2026 confirmó en su integridad
Consideró que, con esas determinaciones, se configuró un defecto sustantivo al aplicar una norma que no regulabaRad. no. 76111-22-13-002-2026-00218-01
3 el caso, pues sustituyó la regla prevista para la notificación en la demanda de reconvención d el artículo 371 del Código General del Proceso, por la contenida en los cánones 291 y 292 ejusdem, lo que a su juicio, le ocasionó una indebida
en la demanda de reconvención d el artículo 371 del Código General del Proceso, por la contenida en los cánones 291 y 292 ejusdem, lo que a su juicio, le ocasionó una indebida selección normativa , y estructuró un error que sirvió de fundamento para decretar el desistimiento tácito, sin distinguir cuál era la actuación pendiente, quién la promovió, a qué parte le correspondía cumplirla, y cuál era la consecuencia procesal aplicable.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, dejar sin valor y efecto los autos de 19 de septiembre, 10 de diciembre de 2025, y 29 de mayo de 2026 proferidos por los juzgados accionados, para en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, reanudar el t rámite del proceso reivindicatorio en el estado en el que se encontraba antes de la declaratoria del desistimiento tácito, y que se adopten las medidas que consideren necesarias para restablecer sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira informó que, en providencia del 7 de mayo de 2026, confirmó la decisión que terminó el proceso, al encontrarla sustentada en la jurisprudencia sobre la naturaleza y procedencia del desistimiento tácito, y considera que la inconformidad del accionante es una discrepancia frente a los criterios jurídicos adoptados.Rad. no. 76111-22-13-002-2026-00218-01
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2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso
adoptados.Rad. no. 76111-22-13-002-2026-00218-01
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2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso reivindicatorio planteado por Kenji Alberto Arango Shina, manifestó que la última actuación registrada era del 8 de julio de 2022, y por la inactividad superior a un año en providencia del 19 d e septiembre de 2025 decretó el desistimiento tácito de acuerdo con el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo solicitado por la razonabilidad de las providencias proferidas en el proceso en referencia, pues « se encuentran sustentadas en una interpretación razonable del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso y fueron adoptadas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial reconocidas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que corresponda al juez constitucional sustituir el criterio jurídi co de los jueces naturales por una interpretación distinta de las normas procesales aplicables».
Refirió que, no era de recibo el argumento según el cual, la inactividad de la demanda obedeció exclusivamente a una carga indebidamente impuesta por el Juzga do Primero Civil Municipal de Palmira, por cuanto « dicha actuación fue ordenada desde el Auto Interlocutorio No. 256 del 6 de abril de 2021 y reiterada en posteriores providencias, las cuales quedaron ejecutoriadas sin que fueran oportunamente controvertidas por la parte hoy accionante, quien
desde el Auto Interlocutorio No. 256 del 6 de abril de 2021 y reiterada en posteriores providencias, las cuales quedaron ejecutoriadas sin que fueran oportunamente controvertidas por la parte hoy accionante, quien actuó durante todo el trámite mediante apoderado judicial, respecto delRad. no. 76111-22-13-002-2026-00218-01
5 cual se presume el conocimiento de las cargas, oportunidades y consecuencias derivadas de la legislación procesal civil».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, porque la terminación del proceso se fundó en la parálisis del proceso; sin embargo, en su sentir no bastaba solo con verificar el paso del tiempo, se debió revisar si la actuación estuvo condicionada por una carga de notificación que no correspondía al trámite legalmente aplicable. Por lo que no debió aplicarse la norma de manera aislada, ni de forma mecánica.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer en sede de impugnación, si el Juzgado accionado vulneró las garantías fundamentales del accionante, al decretar la terminación del proceso declarativo en referencia por desistimiento tácito, sin advertir que la carga de notificación cuyo incumplimiento sustentó esa determinación no correspondía al trámite legalmente aplicable a la demanda de reconvención.
2. Sobre el fracaso de la impugnación.
2.1. En el presente caso, se advierte la improcedencia del amparo y, por consiguiente, la confirmación del falloRad. no. 76111-22-13-002-2026-00218-01
2.1. En el presente caso, se advierte la improcedencia del amparo y, por consiguiente, la confirmación del falloRad. no. 76111-22-13-002-2026-00218-01
6 impugnado, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, en la modalidad de incuria. Al efecto, se tiene en cuenta que l a inconformidad del accionante vía impugnación se circunscribe en que la parálisis del proceso estuvo precedida y determinada por la imposición de una carga de notificación que no correspondía al trámite legalmente aplicable a la demanda de reconvención.
No obstante, la Sala evidencia que se trata de un argumento que no fue planteado ante juez natural, como requisito indispensable para tener por satisfecho el requisito de procedencia mencionado. Lo anterior porque los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación formulados contra la providencia que decretó el desistimiento táci to se sustentaron en que, conform e a la doctrina y la jurisprudencia, «el proceso ya tenía Litis trabada, circuns tancia que desplaza el peso del impulso procesal hacia el juez y las dos partes litigantes y no exclusivamente al demandante 1», sin que se hubiese hecho mención alguna a la indebida aplicación de las normas que regulaban la notificación de la demanda de reconvención, reparo que solo vino a plantearse en esta sede.
2.2. En esas condiciones, no puede acudir al amparo constitucional para subsanar su propia omisión ni para reabrir una oportunidad procesal precluida. Al respecto, se recuerda que la falta de formulación oportuna y adecuada de
2.2. En esas condiciones, no puede acudir al amparo constitucional para subsanar su propia omisión ni para reabrir una oportunidad procesal precluida. Al respecto, se recuerda que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia que no suple esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección
1 Derivado049RecursodeResposicionenSubApelacipon.Rad. no. 76111-22-13-002-2026-00218-01
7 previstos por el ordenamiento jurídico, « quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria » (CSJ, STC12514-2021, reiterada en STC16782-2023, y STC105002024, y STC384-2026 entre muchas).
3. Por lo expuesto , la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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