CSJ - STC17885-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17885-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17885-2026 Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00380-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín el 10 de agosto de 2026, en la acción de tutela que Gladys Rocío Vásquez Puerta formuló contra el Juzgado Primero de Familia de Itagüí y la Comisaría Sexta de Familia de Itagüí, trámite al que fueron citadas Sandra Liliana Vásquez Puerta y María Gudiela Puerta Barrientos, el Ministerio Público y la Defensoría de Familia adscritos al despacho, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de violencia intrafamiliar n° 0360311000120250074700.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimoRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00380-01 2 vital, salud, seguridad social, dignidad humana, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.
Afirmó que el 10 de febrero de 2015 sufrió un «ANEURISMA CEREBRAL» y que cuenta con pérdida de capacidad laboral del 72.46%, de origen común y con fecha de estructuración del
autoridades accionadas.
Afirmó que el 10 de febrero de 2015 sufrió un «ANEURISMA CEREBRAL» y que cuenta con pérdida de capacidad laboral del 72.46%, de origen común y con fecha de estructuración del mismo día. Agregó que , a raíz de esa condición, ha debido instaurar diversas acciones judiciales en procura de la protección de sus derechos y que sus pretensiones pensionales fueron negadas en casación mediante fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación el 25 de julio de 2025. Señaló que tales circunstancias le han generado dificultades para solventarse económicamente y movilizarse, aunado a que reside un barrio de difícil acceso en Itagüí.
Relató que su hermana, Sandra Liliana Vásquez Puerta adelantó ante la Comisaría Sexta de Familia de Itagüí una medida de protección en su contra y en favor de su progenitora, María Gudiela Puerta Barrientos, de 75 años. Indicó que, mediante decisión de 1 8 de noviembre de 2025 , esa autoridad concedió la medida definitiva y le ordenó asumir el cuidado de su madre una semana cada ocho días; asimismo, dispuso que, en caso de no poder asumirlo, debía sufragar una cuota provisional de alimentos de $150.000 semanales.
Informó que durante la audiencia sufrió una recaída que le impidió terminar la diligencia de notificación y por tanto interponer recursos. Manifestó que esa circunstancia consta en una comunicación dirigida a la estación de bomberos deRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00380-01 3
interponer recursos. Manifestó que esa circunstancia consta en una comunicación dirigida a la estación de bomberos deRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00380-01 3 Itagüí el 19 de noviembre de 2025. Añadió que posteriormente confirió poder a un abogado , quien sustentó el recurso de apelación contra la medida impuesta, el cual fue admitido por la Comisaría y remitido a los Juzgados de Familia.
Refirió que , por auto d el 11 de febrero de 2026 el Juzgado Primero de Familia de Itagüí declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo y ordenó remitir las diligencias a la Comisaría. Cuestionó esa determinación, pues a su juicio, la autoridad administrativa había admitido correctamente la apelación y el despacho judicial vulneró sus derechos al abstenerse de tramitarla, al tiempo que incurrió en defecto fáctico y error inducido por haber pasado por alto la comunicación de 19 de noviembre de 2025, mediante la cual informó las circunstancias que le habrían impedido interponer oportunamente el recurso.
2. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó
(i) declarar la nulidad de lo actuado en la medida de protección n° 0 61-2025-01; (ii) revocar la decisión dictada por la Comisaría de familia accionada del 18 de noviembre de 2025, para en su lugar «REABRIR EL DEBATE PROBATORIO DANDO LA OPORTUNIDAD A MI MANDANTE DE ALLEGAR TODAS LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA UNA DEFENSA TÉCNICA »; y (iii) se declare que
para en su lugar «REABRIR EL DEBATE PROBATORIO DANDO LA OPORTUNIDAD A MI MANDANTE DE ALLEGAR TODAS LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA UNA DEFENSA TÉCNICA »; y (iii) se declare que es una persona «discapacitada, que no está en condiciones ni físicas ni psicológicas, y mucho menos económicas para asumir las obligaciones impuestas por la comisaría».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00380-01
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1. La Personera Delegada en lo Penal y Familia de Itagüí solicitó la desvinculación del trámite constitucional, luego de advertir su falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Comisaría Sexta de Familia de Itagüí solicitó desestimar el amparo. Explicó que la medida de protección se adoptó al establecer que la accionante incurría en violencia por negligencia y falta de apoyo con su madre, adulta mayor con problemas de salud, pues se negaba tanto a compartir su cuidado con su hermana como a efectuar aportes económicos.
Sostuvo que durante el trámite se respetaron sus garantías procesales y que, nunca informó ni acreditó ante la Comisaría el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que ahora invoca.
Frente al recurso, reconoció que, al finalizar la audiencia de 18 de no viembre de 2025, la accionante sufrió un quebranto de salud que requirió la intervención de bomberos; sin embargo, afirmó que no existe prueba que demuestre que esa circunstancia le hubiera impedido sustentar oportunamente su inconformidad. Por ello consideró que la
quebranto de salud que requirió la intervención de bomberos; sin embargo, afirmó que no existe prueba que demuestre que esa circunstancia le hubiera impedido sustentar oportunamente su inconformidad. Por ello consideró que la tutela pretende revivir términos fenecidos y no supera la inmediatez.
3. El Juzgado Primero de Familia de Itagüí solicitó declarar improcedente el amparo. Explicó que la decisión de la Comisaría fue notificada en estrados y que el quebranto de salud de la accionante ocurrió después de esa notificación y luego de manifestar su desacuerdo, sin que formulara reparo o recurso en ese momento. Por ello, mediante auto de 11 de febrero de 2026 declaró inadmisible la apelación. Agregó queRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00380-01 5 no se configuró defecto alguno y lo pretendido es reabrir un debate concluido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que, aunque se satisfacía la inmediatez, la accionante no agotó el mecanismo ordinario que tenía a su alcance para cuestionar el auto de 11 de febrero de 2026 que declaró extemporánea la apelación, pues podía interponer el recurso de reposición conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable supletoriamente al trámite de violencia intrafamiliar.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, al considerar que el
artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable supletoriamente al trámite de violencia intrafamiliar.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, al considerar que el Tribunal aplicó de manera excesivamente estricta el requisito de subsidiariedad y omitió valorar sus circunstancias particulares como persona en situación de discapacidad . Agregó que la Comisaría concedió la apelación ante la imposibilidad de culminar la audiencia debido al quebranto de salud que sufrió y que existe prueba de esa situación, en particular, -la comunicación de 19 de noviembre de 2025-. De igual modo, reiteró su pérdida d e capacidad laboral del 72.46% y afirmó que, tratándose de un sujeto de especial protección constitucional, debía flexibilizarse el análisis de subsidiariedad.
CONSIDERACIONESRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00380-01 6
1. El Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal acertó al declarar improcedente el amparo por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, ante la ausencia del recurso de reposición contra el auto que declaró extemporánea la apelación -11 de febrero de 2026 -, o si las particulares condiciones de salud y discapacidad de la accionante justificaban flexibilizar dicho presupuesto y abordar de fondo la vulneración alegada.
2. Inobservancia del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
2.1. Examinadas las diligencias allegadas al presente trámite, se advierte la confirmación de la sentencia de primera
la vulneración alegada.
2. Inobservancia del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
2.1. Examinadas las diligencias allegadas al presente trámite, se advierte la confirmación de la sentencia de primera instancia, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, en su modalidad de incuria, por cuanto la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 11 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia de Itagüí declaró inadmisible , por extemporánea, la apelación formulada contra la medida de protección.
A pesar de lo anterior , acudió directamente a esta vía excepcional con el propósito de dejar sin efecto lo actuado en ese trámite y obtener, entre otras cosas, la reapertura del debate probatorio, sin haber agotado previamente el mecanismo ordinario dispuesto para controvertir la decisión que impidió el trámite de la segunda instancia.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00380-01 7 2.2. Sobre el particular, es necesario recordar que la tutela resulta inviable cuando el interesado acude a ella sin haberse agotado los instrumentos o rdinarios de defensa judicial que tenía a su alcance y no existe una justificación válida para haber dejado de utilizarlos. En esos eventos, la omisión en la proposición oportuna y adecuada de los mecanismos previstos por el ordenamiento configura una incuria procesal que no puede subsanarse mediante la acción constitucional, pues esta no fue instituida para recuperar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
2.3. Cabe resaltar, contra el auto de 11 de febrero de
incuria procesal que no puede subsanarse mediante la acción constitucional, pues esta no fue instituida para recuperar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
2.3. Cabe resaltar, contra el auto de 11 de febrero de 20261 procedía el recurso de reposición, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para que la interesada expusiera ante el propio funcionario las razones por las cuales estimaba desacertada la inadmisión de la apelación , entre e llas, el quebranto de salud que afirmó haber sufrido durante l a audiencia de 18 de noviembre de 2025, la incidencia que esa circunstancia habría tenido en la oportunidad para formular dicho recurso y la comunicación de 19 de noviembre siguiente que, según sostiene, respaldaba su planteamiento.
Así las cosas, como la accionante desaprovechó la oportunidad para controvertir la decisión que ahora en parte cuestiona, no hay lugar a examinar los defectos que se atribuyen en sede constitucional, pues la falta de proposición oportuna de los mecanismos de defensa judicial constituye
1 Notificado por estado n° 021 de 12 de febrero de 2026. Consúltese en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6e3f0ec0-34a3bd78-bfd4-de0d8eb5cbeb&groupId=6098902Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00380-01 8 una desidia procesal que no puede sanearse mediante esta acción subsidiaria, instituida no como una alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluida s o
8 una desidia procesal que no puede sanearse mediante esta acción subsidiaria, instituida no como una alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluida s o términos fenecidos (CSJ, STC7307-2026).
3. Improcedencia de flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad.
3.1. No se advierte alguna circunstancia alguna que justifique flexibilizar el mencionado presupuesto. Al margen de las dificultades de salud alegadas por la accionante, nada explica por qué, pese a encontrarse representada por abogado para el momento en que se profirió el auto de 11 de febrero de 2026, no interpuso oportunamente recurso de reposición contra esa determinación.
3.2. Tampoco puede pasar por alto la Sala que en este asunto también se encuentran comprometidos los intereses de la progenitora de la accionante, María Gudiela Puerta Barrientos, en cuyo favor fue concedida la medida de protección cuestionada y quien, por su condición de adulta mayor, es igualmente suj eto de especial protección constitucional. Por tanto, las circunstancias particulares invocadas por la ac tora, por sí solas, resultan insuficientes para flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad.
4. Conforme con lo expuesto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00380-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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