CSJ - STC17886-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17886-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC17886-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05575-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Myriam Consuelo Orbegozo Pulido contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario n° 11001-31-03-012-2019-00611-00/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que la obligación a su cargo que ejecutó María Mercedes Rodríguez Núñez, se soportó en la hipoteca constituida mediante escritura pública n° 3793 otorgada en la Notaría 36 de Bogotá el 22 de noviembre de 2010, «con vencimiento 22 de noviembre de 2011 conforme a lo estipulado en la cláusula 5» y, el capital cobrado correspondía aRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05575-00
$10’000.000 $65.000.000 y $55’000.000, representados en tres pagarés, los dos primeros de 22 de noviembre de 2010 y el último de 26 de julio de 2011.
$10’000.000 $65.000.000 y $55’000.000, representados en tres pagarés, los dos primeros de 22 de noviembre de 2010 y el último de 26 de julio de 2011. Explicó que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 2 de marzo de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución y como consecuencia, el remate del inmueble dado en garantía, actuación que considera vulnera sus derechos porque desestimó la «excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva », con el argumento que no fue propuesta frente a los pagarés, por lo que «se encuentran vigentes [y] la vida jurídica de la hipoteca depende de las obligaciones que se encuentren pendientes en virtud del carácter accesorio del derecho real de hipoteca». (sic) Sostuvo que contra la anterior decisión, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en el que reiteró que el plazo para pagar la obligación se estipuló en «12 meses» a partir del «22 de noviembre de 2011» y, por tanto, el acreedor «tenía un plazo de 5 años para incoar la acción ejecutiva a fin de que no operara en su contra la prescripción extintiva de la acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real, esto es, hasta el 22 de noviembre de 2016» y no lo hizo, pues la demandada fue notificada «por conducta concluyente (…) el 10 de agosto de 2020 (…) » y, pese a lo anterior el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «revocar la sentencia
agosto de 2020 (…) » y, pese a lo anterior el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «revocar la sentencia de 09 de octubre de 2024 proferida [por] el Tribunal Superior», y, en consecuencia, «dejar sin valor y efecto la sentencia anticipada de 2 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05575-00
la defensa, se vinculó al Juzgado que conoce en primera instancia y se citaron las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, se opuso al auxilio invocado, aduciendo que «son meras apreciaciones de la inconforme obviamente por lo contraria que le fue la decisión, pero en todo caso este despacho observó lo dispuesto en la normatividad aplicable y la sustentó en debida forma, como obra en el expediente que se remite de manera digital ». Por lo demás, suministró los datos de los interesados reconocidos en el pleito censurado.
2. El abogado Jaime Iván García Rocha, quien dijo actuar como apoderado judicial de la ejecutante, pidió desestimar lo pretendido aduciendo que la actuación judicial se ajusta a derecho, indicando que en tres procesos hipotecarios diferentes ha estado presente un pariente de la
como apoderado judicial de la ejecutante, pidió desestimar lo pretendido aduciendo que la actuación judicial se ajusta a derecho, indicando que en tres procesos hipotecarios diferentes ha estado presente un pariente de la hoy accionante, y de manera similar a lo acontecido en el que acá se cuestiona, «ha entorpecido el curso de los mismos».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05575-00
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,
providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al confirmar la sentencia proferida en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra n° 11001-31-03-012-2019-00611-00/01, o sí, por el contrario, esa determinación revela razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de esta reclamación con el expediente allegado a este trámite, la Sala negará la protección implorada, toda vez que la actuación cuestionada no constituye defecto específico de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05575-00
procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo jurídico como instancia adicional. 3.1 Lo anterior se afirma, porque para confirmar } la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá de 2 de marzo
instancia adicional. 3.1 Lo anterior se afirma, porque para confirmar } la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá de 2 de marzo de 2023, mediante la cual declaró imprósperas las excepciones denominadas «deslegitimación del título ejecutivo y prescripción extintiva de la acción ejecutiva» y, como consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el remate del inmueble dado en garantía hipotecaria, el Tribunal Superior accionado se valió de una razonable ponderación de los medios de prueba, así como de un análisis objetivo de la normativa y jurisprudencia aplicable a la temática objeto de estudio. En ese sentido, en la providencia proferida el 9 de octubre de 2024, empezó por recordar que, (...) según el artículo 2432 del Código Civil “La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor” y su objetivo es garantizar el cumplimiento de una obligación principal de la que es accesoria; es decir, no se puede perder el norte en cuanto a que tal instituto es un contrato accesorio que depende de uno principal al que sirve de garantía [así lo ha sostenido la Corte en Sala Civil en inveterada doctrina, desde la sentencia 15-12-1936, XLIV 540]. También que hay situaciones en que se acostumbra a garantizar el cumplimiento de obligaciones con hipoteca denominadas “abiertas” y según la jurisprudencia consisten: «Con la locución 'hipoteca abierta', se denota la garantía constituida para
cumplimiento de obligaciones con hipoteca denominadas “abiertas” y según la jurisprudencia consisten: «Con la locución 'hipoteca abierta', se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen. Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así “general respecto de las obligaciones garantizadas” (Cas. Civ., 3 de junio de 2005, expediente 00040-01)» (CSJ, STC1613-2016). Trasladado lo anterior al caso, tenemos que la acreedora María Mercedes Rodríguez Núñez, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05575-00
para la efectividad de la garantía real, solicitando librar mandamiento de pago contra la ejecutada Myriam Consuelo Orbegozo Pulido, representada por Yadira Cifuentes Gutiérrez, según poder especial otorgado, en calidad de deudora personal y propietaria inscrita del inmueble hipotecado. Y, simultáneamente, con el mandamiento ejecutivo solicitó el embargo y posterior secuestro del bien. Al proceso se allegó como anexo sendos pagarés como se puede apreciar en el
cuaderno principal, PDF 5 a 16; igualmente, se aportó el título hipotecario – escritura pública N° 3793 del 22 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría 36 de Bogotá, en el cual se consignó expresamente que es una hipoteca abierta sin límite de cuantía (…) Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que las partes pactaron una hipoteca abierta sin límite de cuantía, la cual, tiene por objeto garantizar obligaciones pasadas o futuras que llegaré a adquirir la garante y pueden estar documentadas en títulos valores, entre otros documentos, según se pactó en el acápite “SECCIÓN SEGUNDA” de la escritura… (clausulas 4° y 5°)». Seguidamente indicó que como soporte para el cobro, se allegaron los pagarés 001 y 002 de 22 de noviembre de 2010 por $10’000.000 y $65’000.000, respectivamente, y el 003 de 26 de julio de 2011 por valor de $55’000.000, «siendo estos los títulos base de recaudo allegados en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, pues el título escriturario ni siquiera alude a estas obligaciones; pero si están soportados en títulos valores, necesariamente quedan sujetos a los efectos connaturales de las obligaciones cambiarias, sin que se pueda sugerir que están regidos por las reglas establecidas para la hipoteca (…)». En ese orden, destacó que, (…) no se puede confundir la garantía hipotecaria con las obligaciones que respalda; pues en realidad son dos actos diferentes, de naturaleza diversa y gobernados por distinta normatividad.
En ese orden, destacó que, (…) no se puede confundir la garantía hipotecaria con las obligaciones que respalda; pues en realidad son dos actos diferentes, de naturaleza diversa y gobernados por distinta normatividad. La hipoteca es accesoria, incluso, depende de la obligación que respalda, siendo esta autónoma y principal, y no dependiente, pues puede exigir por sí sola, para cuyo efecto el acreedor puede renunciar a la acción real y hacer valer la acción personal frente al deudor, en cuyo caso, puede obtener el pago de la prestación con otros bienes diferentes a los afectados con garantía real. Lo anterior permite concluir que, en el presente caso, la prescripción está regulada por el régimen que consagra el Código de Comercio para los títulos valores, que es donde están contenidas las obligaciones principales garantizadas; sin que, en ello, tengan injerencia otros regímenes diferentes, como el consagrado para la hipoteca. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05575-00
Consecuente con lo anterior tenemos que, la obligación contenida en los pagarés referidos se hizo exigible el 22 de agosto de 2018, luego entonces, el plazo de prescripción vencería el 22 de agosto de 2021 y como la orden de ejecución se notificó a la demandada el 28 de agosto de 2020 , tomando el escrito presentado al juzgado en esa fecha, como se puede apreciar en el cuaderno principal, PDF 201 a 203, con el fin de que se diera “trámite a memoriales de 10 de agosto de 2020” y reiterando que se daba por notificada “por conducta concluyente del auto de fecha 08 de octubre de 2019, por medio
memoriales de 10 de agosto de 2020” y reiterando que se daba por notificada “por conducta concluyente del auto de fecha 08 de octubre de 2019, por medio del cual libra mandamiento de pago…; se proponen excepciones de mérito y excepciones previas”, no se puede decir que ese fenómeno se consumó dado que con tales manifestaciones se interrumpió el mismo ; pese a que luego del trámite de rigor, el a quo decretara la nulidad de lo actuado en el proceso, dada la irregularidad del enteramiento de la orden de apremio, conforme se dejó consignado en auto de 7 de octubre de 2021; máxime que desde el 10 de agosto de 2020, radicó escrito exceptivo y contestación de la demanda, al que se le dio el trámite conforme al precepto 443 de la Ley Adjetiva; por ende, tenía conocimiento de la ejecución iniciada en su contra antes del vencimiento del término prescriptivo de que trata el artículo 789 del Código de Comercio. [En suma], en el expediente está acreditado que las acreencias contenidas en los pagarés N° 001, N° 002 y N° 003, están respaldadas con la hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida a favor de la demandante, a través de escritura pública N° 3793 del 22 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría 36 de Bogotá; sin que la ejecutada hubiese demostrado, según lo argumentado, la deslegitimación de los títulos valores y la extinción de las obligaciones, por lo que se estima acertada la decisión apelada que ordena seguir adelante la ejecución». (Subraya la Sala). 3.2 Conforme a lo que acaba de verse, la inconformidad de la
que se estima acertada la decisión apelada que ordena seguir adelante la ejecución». (Subraya la Sala). 3.2 Conforme a lo que acaba de verse, la inconformidad de la accionante frente a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la desestimación de las excepciones de fondo, particularmente sobre la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, se muestra infundada, pues quedó suficientemente explicado que tal figura jurídica no se configuró en el proceso en estudio. Así las cosas, el cuestionamiento realizado al raciocinio realizado por la Corporación accionada, es incompatible con la acción invocada, en tanto no constituye yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, de donde surge que lo perseguido por la actora, es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez ordinario, que de accederse 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05575-00
desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario que la caracteriza a la acción de tutela. En relación con lo anterior, la reiterada jurisprudencia ha sostenido que el juez excepcional no puede adentrarse a realizar una reconsideración de instancia, porque de hacerlo, se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, (...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta
(...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC11478-2024 y STC14773-2024). Recuérdese también que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una
material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» . (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC109122024 y STC15494-2024).
En situaciones como la acá examinada, se hace necesario enfatizar que la diferencia de criterio acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente para reabrir la discusión culminada ante los jueces de instancia, pues este extraordinario instrumento de defensa, 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05575-00
«no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia (…) » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01,
desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia (…) » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC12878-2024, STC14153-2024 y STC16571-2024, entre otras).
4. Conclusión.
Por cuanto la actuación judicial cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, y las divergencias que plantea revelan la intención de emplear la acción de tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Myriam Consuelo Orbegozo Pulido contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05575-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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