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CSJ - STC17886-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17886-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDÑO

Magistrado Ponente STC17886-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05244-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Juan Martín Rodríguez Acosta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá , trámite al que fueron convocados las partes y los intervinientes en el proceso de divorcio rad. n° 2024-0018200/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Expuso que, el 7 de mayo de 2025, en el proceso de cesación de efectos civiles por divorcio que promovió contra Ángela Iovanna Ramírez Cruz, el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá profirió sentencia declarándolo «“cónyuge culpable” del fracaso matrimonial », lo que «[l]e causa un grave perjuicio, no sólo en el ámbito patrimonial sino también en loRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05244-00

personal y familiar, pues desconoce la verdad procesal [y lo] responsabiliza injustamente».

personal y familiar, pues desconoce la verdad procesal [y lo] responsabiliza injustamente». Aseveró que dicha decisión configura yerro fáctico por cuanto «el juez ignoró o dejó de valorar pruebas contundentes que demostraban [su] inocencia, limitándose a acoger únicamente los argumentos de la contraparte y sus testigos, los cuales testificaron no solo conceptos personales e irrelevantes, sino que dieron testimonios de oídas, y peor aun cuando una de las testigos declaro (sic) que es persona diagnosticada medicamente como enferma psiquiátrica». Así mismo, señaló que adolece de defecto sustantivo porque realiza «una interpretación abiertamente contraria a las disposiciones del Código General del Proceso y a la normativa aplicable al divorcio », y porque consideró que «las agresiones evidenciadas por parte de la demandada no fueron suficientes para declararlas como VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y por el contrario sustento de manera injusta e ilegal que yo fui quien instigo (sic) que me produjeran (…)». Afirmó que el fallo desconoce «reglas básicas afectando [su] derecho de defensa y contradicción, [pues] la demanda fue contestada extemporáneamente [y] que vencieron los términos del art. 121 del C.G.P. », aunado a que «mi abogado incurrió en negligencia grave , omitiendo la adecuada sustentación de mi defensa, [considerando] falta grave no haber sustentado el recurso de apelación dentro de los términos otorgados por el Tribunal Superior y así quedando el recurso desierto».

incurrió en negligencia grave , omitiendo la adecuada sustentación de mi defensa, [considerando] falta grave no haber sustentado el recurso de apelación dentro de los términos otorgados por el Tribunal Superior y así quedando el recurso desierto».

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá el día 7 de mayo de 2025 dentro del proceso de divorcio radicado bajo el número 258993110003202400182, debido a los agravios, errores e injusticias cometidas por el juez, [y se] ordene dictar una nueva providencia ajustada a la Constitución y la ley, valorando integralmente las pruebas y respetando mis garantías procesales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05244-00

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia, remitiendo el respectivo enlace del expediente.

2. El Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, remitió, igualmente, el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso de divorcio en cuestión, e indicó que contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025, el representante judicial del actor interpuso recurso de apelación, mismo que concedido el 1° de julio siguiente, el Tribunal Superior lo declaró desierto, y que como fue esa la oportunidad «en la que debió debatir lo traído a sede de tutela», la presente acción incumple el requisito

apelación, mismo que concedido el 1° de julio siguiente, el Tribunal Superior lo declaró desierto, y que como fue esa la oportunidad «en la que debió debatir lo traído a sede de tutela», la presente acción incumple el requisito de subsidiariedad. Por lo demás, dijo que «la decisión adoptada no vulnera derecho fundamental alguno dado que se encuentra ajustada a derecho », y que «la extemporaneidad de la contestación de la demanda fue debatida en el trámite, así como la aplicación del art. 121 del C.G.P., decisiones que cobraron firmeza».

3. Ángela Iovanna Ramírez Cruz, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a lo pretendido por cuanto «carece sustento fáctico y jurídico

[pues] la decisión judicial fue producto de un proceso en el que se valoraron pruebas documentales, testimoniales, audios, videograbaciones y el interrogatorio de parte, conforme a los principios de inmediación, contradicción y sana crítica. El fallo no desconoce la verdad procesal, sino que la construye a partir del acervo probatorio legalmente recaudado, en el cual se acreditó la conducta culpable del señor RODRÍGUEZ ACOSTA, incluyendo abandono del hogar, violencia psicológica y económica y afectaciones graves a la salud mental de [la cónyuge]». Además, que el demandante «tuvo oportunidad de presentada su demanda, aportar pruebas, asistir a las audiencias y ejercer el recurso de apelación, [que] fue declarado desierto por su propia omisión al no sustentar dentro del término legal».

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05244-00

por su propia omisión al no sustentar dentro del término legal».

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05244-00

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la Corte Constitucional ha sostenido que, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar, entre otros, el de la subsidiariedad, esto es, «que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

sostenido que, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar, entre otros, el de la subsidiariedad, esto es, «que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela » (CC

C-590/05 y SU-813/07).

2. Del problema jurídico.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05244-00

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso de cesación de efectos civiles rad. nº2024-00182-00/01. Lo anterior, porque si bien la reclamación fue dirigida contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras muchas en STC16703-2025). (Se resalta).

3. Del caso concreto.

escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras muchas en STC16703-2025). (Se resalta).

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la queja constitucional con las piezas procesales pertinentes, la Sala declarará la improcedencia del auxilio invocado, comoquiera que desatiende flagrantemente el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. 3.1. En efecto, al radicar la inconformidad del accionante contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá el 7 de mayo de 2025, la vía jurídica idónea para debatirla correspondía al recurso de apelación, que si bien fue interpuesto por el mandatario judicial del actor, y concedido por el a-quo, fue desaprovechado por no estar atento a las cargas procesales que el ordenamiento legal y la jurisprudencia exigen para su desarrollo. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05244-00

En primer lugar, encuentra la Corte que admitida la alzada mediante proveído de 6 de junio de 2025 , en el que claramente el Tribunal ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días «para que sustente el recurso, enviando vía e-mail el respectivo memorial», y seguidamente «advierte que, en caso de no presentarse oportuna sustentación, el recurso será declarado desierto». Ahora bien, si en sentir del demandante tal situación no correspondía a derecho, debió controvertirla vía recurso de reposición,

que, en caso de no presentarse oportuna sustentación, el recurso será declarado desierto». Ahora bien, si en sentir del demandante tal situación no correspondía a derecho, debió controvertirla vía recurso de reposición, pero no lo hizo. En segundo lugar, y pese a que el actor no presentó la sustentación del recurso ante el fallador de segunda instancia, el comportamiento pasivo del recurrente se mantuvo de cara al auto proferido el 1° de julio de 2025, donde el Tribunal lo declaró desierto. En esas circunstancias, pese a la unificada postura que existe actualmente respecto de la aplicación de los artículos 322 y 327 del estatuto adjetivo general, tampoco se aprecia reproche del interesado frente a dicho proveído, pues nótese que, habiendo sido notificado al día siguiente por estado electrónico, sin mediar manifestación alguna de las partes, el Tribunal devolvió las diligencias al a-quo el 8 de julio de 2025. 3.2. En situaciones como la que acaba de verse, se hace necesario enfatizar que no es posible justificar la desidia de la parte actora , pues al no acreditarse irregularidad alguna en la notificación de las actuaciones criticada y haber contado en el proceso con apoderado judicial debidamente reconocido, la omisión en que este último pudo incurrir en el ejercicio de los deberes y las obligaciones legal y convencionalmente establecidos no pueden endilgarse a la autoridad judicial accionada como lo pretende el actor. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05244-00

el ejercicio de los deberes y las obligaciones legal y convencionalmente establecidos no pueden endilgarse a la autoridad judicial accionada como lo pretende el actor. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05244-00

Sobre el particular, esta Corporación sostiene que, «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión » (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01, STC12237-2023, STC8764-2024 y STC14578-2025). En similar sentido dijo que, al otorgarse poder a un abogado, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01] , ni puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” » (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC15206-2025, entre otras).

de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” » (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC15206-2025, entre otras). Por tanto, que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones » (CSJ, STC214-2016, citada entre otras en STC12122-2025). También, que «en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ, STC12840-2017, citada entre otras en STC912-2023, STC78412024 y STC10781-2025). 3.3. En este orden, la tutela deviene inviable por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05244-00

el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus

Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05244-00

el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas. En cuanto a la aptitud del recurso echado de menos, esta Sala Especializada ha sostenido que, (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia . (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC14578-2025, entre otras). Así las cosas, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de

Así las cosas, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta , la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, toda vez que esta acción, (…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92). Recuérdese que el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio litigio ordinario, en la medida en que, 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05244-00

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie

8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05244-00

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6026-2025 y STC14582-2025). Por último, el accionante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de

Por último, el accionante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

4. Conclusión.

Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad que acá no se satisface, sin ahondar en otras temáticas en tanto no se advierte razón para excusar la inercia en el agotamiento de recursos, se declarará la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Juan Martín Rodríguez Acosta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05244-00

Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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