CSJ - STC17886-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC17886-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17886-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05256-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovida por Dick Laurence Puentes Acosta contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, Tolima, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso de impugnación de paternidad radicado 73319-31-84-001-2021-00237-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva , que estima vulnerados con las providencias de ambas instancias que aprobaron y confirmaron la liquidación de costas dentro delRadicación nº 001-02-03-000-2026-05256-00 2 referido proceso de impugnación de paternidad. En particular, cuestiona la inclusión de las agencias en derecho fijadas en segunda instancia, pues sostiene que la parte no apelante no desplegó actuación alguna durante el trámite de la alzada.

En este asunto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023, en la que negó las pretensiones de la referida demanda de

la alzada.

En este asunto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023, en la que negó las pretensiones de la referida demanda de impugnación y condenó en costas al demandante, fijando $1.160.000 como agencias en derecho. Dick Laurence Puentes Acosta apeló.

Durante la segunda instancia, el Tribunal negó una solicitud probatoria mediante auto de 16 de noviembre de 2023 y, posteriormente, el recurso de súplica formulado contra esa determinación. Luego, el 23 de enero de 2024, corrió traslado de la sustentación de la apelación a la parte no recurrente, quien guardó silencio. Finalmente, mediante sentencia de 11 de abril de 2024, confirmó el fallo de primer grado y condenó al apelante, aquí tutelante, en costas de segunda instancia, para lo cual fijó como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra esa sentencia el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. En el AC1734-2025 de 23 de abril de 2025, esta Sala inadmitió la demanda. En lo que interesa a este trámite, precisó que el monto de las agencias en derecho no podía controvertirse por esa vía extraordinaria,Radicación nº 001-02-03-000-2026-05256-00 3 pues el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso prevé que esa discusión debe plantearse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

Devuelto el expediente, el Juzgado dispuso el 13 de

Proceso prevé que esa discusión debe plantearse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

Devuelto el expediente, el Juzgado dispuso el 13 de junio de 2025 obedecer lo resuelto por el Tribunal y ordenó efectuar la liquidación de costas. Después, mediante auto de 26 de junio siguiente, aprobó la correspondiente a ambas instancias por un total de $3.760.000, suma integrada exclusivamente por las agencias en derecho previamente fijadas.

Frente a dicha determinación, e l actor interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Alegó que las agencias correspondientes a la segunda instancia eran improcedentes porque la contraparte no intervino durante el trámite del recurso, de modo que, a su juicio, no se acreditó su causación en los términos del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

El 4 de septiembre de 2025, el Juzgado no repuso su determinación y concedió la apelación. Consideró que la condena provenía de la sentencia de segunda instancia, que las agencias se encontraban dentro de los límites establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y que no le correspondía modificar el monto fijado por el superior.

Al resolver la alzada, mediante auto de 6 de marzo de 2026, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de IbaguéRadicación nº 001-02-03-000-2026-05256-00 4 confirmó la aprobación de la liquidación. Explicó que, conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, la decisión desfavorable del recurso de apelación

4 confirmó la aprobación de la liquidación. Explicó que, conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, la decisión desfavorable del recurso de apelación daba lugar a la condena en costas y que, tratándose de agencias en derecho, no era indispensable acreditar su pago ni una actuación específica de la parte favorecida, pues la gestión desarrollada constituye uno de los criterios para determinar su cuantía dentro de los rangos tarifarios.

Añadió que, por tratarse de un proceso declarativo sin cuantía, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 permitía fijar en segunda instancia entre uno y seis salarios mínimos, por lo que los dos salarios establecidos se encontraban próximos al límite inferior. Asimismo, estimó que la falta de intervención expresa del apoderado de la parte no apelante no descartaba la atención y vigilancia del asunto durante el trámite de la segunda instancia y que guardar silencio constituía una postura procesal válida.

En consecuencia, Dick Laurence Puentes Acosta promovió esta acción constitucional. Sostiene que las autoridades accionadas desconocieron los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el precedente que invoca de esta Sala, porque mantuvieron las agencias en derecho de segunda instancia pese a que la contraparte no intervino en el trámite de la apelación. Por ello, pretende que se dejen sin efectos los autos de 26 de junio de 2025 y 6 de marzo de 2026, y se ordene aprobar una nueva liquidación que excluya ese rubro, esto es, que lo establezca en cero pesos.Radicación nº 001-02-03-000-2026-05256-00

marzo de 2026, y se ordene aprobar una nueva liquidación que excluya ese rubro, esto es, que lo establezca en cero pesos.Radicación nº 001-02-03-000-2026-05256-00 5

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada, que transcribió, y manifestó su disposición de acatar lo que se resuelva en este trámite.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo se opuso a la prosperidad del amparo. Sostuvo que las providencias cuestionadas se ajustaron al régimen legal de costas procesales, por lo que no incurrieron en defecto procedimental, ni desconocimiento del precedente.

CONSIDERACIONES

El amparo será negado, porque el auto de 6 de marzo de 2026, mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué resolvió la apelación y confirmó la liquidación de costas, específicamente en lo relativo a las agencias en derecho de segunda instancia, es razonable. El estudio se limitará a esa providencia, pues fue la que puso fin a la discusión sobre ese rubro, ahora planteada en sede constitucional.

El accionante reprocha que en la liquidación de costas se incluyeran las agencias en derecho fijadas por la segunda instancia del proceso de impugnación de paternidad que promovió. Aduce que la parte demandada guardó silencio durante el traslado de la apelación y que, por tanto, al noRadicación nº 001-02-03-000-2026-05256-00 6

promovió. Aduce que la parte demandada guardó silencio durante el traslado de la apelación y que, por tanto, al noRadicación nº 001-02-03-000-2026-05256-00 6 existir gestión de su parte, ese rubro debía liquidarse en cero pesos.

En la providencia reprochada se evidencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué identificó el reparo concreto del aquí accionante y explicó las razones por las cuales no lo acogía. Empezó por diferenciar las expensas de las agencias en derecho y precisó que, mientras las primeras corresponden a gastos cuya causación debe acreditarse, las segundas se fijan con arreglo a las tarifas establecidas por del Consejo Superior de la Judicatura y a los criterios previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la autoridad convocada consideró que la falta de una actuación positiva de la parte favorecida con las costas no determinaba, por sí sola, la improcedencia de las agencias en derecho, sino que constituía uno de los elementos que debía ponderarse al establecer su cuantía. Así lo expresó al señalar que:

«para la fijación de las agencias en derecho, no es requisito la demostración de los gastos en que por tal concepto incurrió la parte favorecida, así como tampoco que se haya adelantado algún tipo de gestión, pues este último elemento es de tener en cuenta para ubicar la cuantía entre los rangos previstos en el correspondiente acuerdo».

Con posterioridad, verificó que, por tratarse de un proceso declarativo sin cuantía, el numeral 1 del artículo 5

ubicar la cuantía entre los rangos previstos en el correspondiente acuerdo».

Con posterioridad, verificó que, por tratarse de un proceso declarativo sin cuantía, el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 establecía para la segunda instancia un rango de uno a seis salarios mínimosRadicación nº 001-02-03-000-2026-05256-00 7 legales mensuales vigentes. Como las agencias fueron fijadas en dos salarios mínimos, concluyó que se encontraban dentro de ese margen y próximas a su límite inferior:

En efecto, se evidencia del proveído cuestionado que la escasa actividad de la parte no apelante fue uno de los factores considerados para establecer ese monto. El Tribunal indicó que «la estimación se mantuvo cerca del límite mínimo, justamente atendiendo la pasiva participación del representante judicial de la parte convocada en la segunda instancia». De ese modo, el reproche en el que el actor sustenta su pretensión constitucional, esto es que la allá demandada no fue activa en el trámite de la apelación de la sentencia, fue valorada para graduar las agencias.

A ello agregó que el silencio de la contraparte durante el traslado de la apelación no significaba necesariamente ausencia de atención del proceso. Destacó que la segunda instancia se prolongó mientras se resolvían una solicitud probatoria y el recurso de súplica formulado contra su negativa, y estimó que la falta de intervención expresa delRadicación nº 001-02-03-000-2026-05256-00 8 apoderado no descartaba la vigilancia del trámite ni impedía asumir la postura de guardar silencio.

negativa, y estimó que la falta de intervención expresa delRadicación nº 001-02-03-000-2026-05256-00 8 apoderado no descartaba la vigilancia del trámite ni impedía asumir la postura de guardar silencio.

Por otro lado, tampoco se evidencia arbitrariedad el tratamiento dado al precedente invocado por el actor en el escrito de tutela. En la providencia del 22 de febrero de 2012, la Corte excluyó las agencias en derecho porque la demanda había sido rechazada antes de la vinculación del convocado, de modo que la actuación en la que este habría debido intervenir no llegó a iniciarse y aquel ni siquiera tuvo conocimiento de las pretensiones.

En el sub examine, en cambio, la demandada integró el contradictorio, estuvo representada judicialmente, se surtió la segunda instancia y se le corrió traslado de la sustentación de la apelación, frente al cual optó por guardar silencio. De ahí que ese precedente no resultara aplicable al caso, pues los supuestos fácticos no son equiparables, por lo que su desconocimiento no convierte en irrazonable la decisión cuestionada.

En esas condiciones, la decisión cuestionada es razonable. El Tribunal identificó las normas aplicables, determinó el rango tarifario correspondiente, valoró la limitada participación de la parte favorecida y explicó por qué esa circunstancia incidía en la cuantía de las agencias, mas no imponía su exclusión.

Que el accionante estime que el silencio de la contraparte debía conducir necesariamente a una tasaciónRadicación nº 001-02-03-000-2026-05256-00

no imponía su exclusión.

Que el accionante estime que el silencio de la contraparte debía conducir necesariamente a una tasaciónRadicación nº 001-02-03-000-2026-05256-00 9 de cero pesos revela una interpretación distinta de las reglas aplicables, pero no demuestra que la acogida por el juez natural sea manifiestamente irrazonable, pues, como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar.2010,exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01,

STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026,

STC863-2026).

Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Dick Laurence Puentes Acosta.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

resuelve NEGAR la tutela instaurada por Dick Laurence Puentes Acosta.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 001-02-03-000-2026-05256-00 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BB204029C0AF4E21A175E598331280E8E6FE9B2102EE76A9C94BEFFE22382FA4

Documento generado en 2026-09-18

Consultar sobre este documento ...