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CSJ - STC17887-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17887-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17887-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05500-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Enrique Villa De La Barrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2022-00304.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis expuso que Javier Andrés Ocampo Castillo y Joan David Mejía Martínez promovieron en su contra juicio de responsabilidadRad. n° 11001-02-03-000-2024-05500-00 2 civil extracontractual, asignado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, que admitió la demanda el 2 de diciembre de 2022.

Indicó que, el 10 de julio de 2023, su apoderado presentó al despacho el poder otorgado para que le fuera reconocida personería para actuar, con solicitud de notificación por conducta concluyente y traslado de la demanda, petición que este negó mediante auto de 4 de agosto de 2023, al considerar

el poder otorgado para que le fuera reconocida personería para actuar, con solicitud de notificación por conducta concluyente y traslado de la demanda, petición que este negó mediante auto de 4 de agosto de 2023, al considerar que fue notificado personalmente de manera electrónica el 21 de junio anterior, conforme con los lineamientos de la Ley 2213 de 2022. Señaló que, al verificar que dicho enteramiento se realizó al correo electrónico jvilla98@gmail.com, el cual suministró la E.P.S. Sura, pidió declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación, con fundamento en que su e-mail es jvilla98@hotmail.com y no aquel, pese a que dicha entidad también avisó del mismo, aunado a que los demandantes no demostraron el acuse de recibo del mensaje y tampoco efectuaron el juramento referente a que la dirección electrónica suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar. Además, que en todo caso requirió realizar control de legalidad al oficio de notificación, ya que en él se señaló un buzón de mensajería digital de otro juzgado para efectos del envío de memoriales, el cual inducía al error. Relató que el juez del conocimiento denegó la anulación suplicada a través de proveído de 5 de febrero del año que avanza, aduciendo que el enteramiento efectuado fue exitoso y que, de todas maneras, de concurrir alguna irregularidad en dicho acto, este fue saneado por el demandado al no proponerla como excepción previa, decisión que apeló, sin suerte, puesto que la Sala Civil del Tribunal de la citada ciudad confirmó lo resuelto el

alguna irregularidad en dicho acto, este fue saneado por el demandado al no proponerla como excepción previa, decisión que apeló, sin suerte, puesto que la Sala Civil del Tribunal de la citada ciudad confirmó lo resuelto el pasado 5 de noviembre, respaldando la teoría del saneamiento; pero, bajo el razonamiento de que «el demandado no alegó oportunamente la causal de nulidad por el invocada, pues ningún reparo hizo frente al auto que niega su petición de serRad. n° 11001-02-03-000-2024-05500-00 3 notificado por conducta concluyente y que tuvo por concretada la notificación hecha por mensaje de datos el 21 de junio de 2023». Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que aplicaron indebidamente los artículos 8° de la Ley 2213 de 2022 y 136 del Código General del Proceso, aunado a que no tuvieron en cuenta sus argumentos al momento de decidir sobre la nulidad solicitada.

3. Por tanto, pretende que se dejen sin efectos los pronunciamientos que negaron la anulación solicitada en el litigio censurado, para que el juzgado recriminado emita una nueva decisión accediendo a ella.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín pidió denegar el resguardo implorado, por cuanto «la decisión tomada en el trámite acusado estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia».

resguardo implorado, por cuanto «la decisión tomada en el trámite acusado estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia».

2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad se limitó a informar las direcciones tanto físicas como electrónicas de las partes y los intervinientes en el litigio censurado, así como el link de consulta del mismo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, todaRad. n° 11001-02-03-000-2024-05500-00 4 vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso observa la Sala que el accionante se

amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja de los autos emitidos el 5 de febrero y 5 de noviembre del año en curso por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2022-00304, por medio de los cuales se resolvió, en su orden, declarar infundada la solicitud de nulidad elevada por aquel y confirmar lo decidido, pues en su criterio, dichas autoridades aplicaron indebidamente los artículos 8° de la Ley 2213 de 2022 y 136 del Código General del Proceso, aunado a que no tuvieron en cuenta sus argumentos para solventar dicha petición, lo que les impidió verificar la existencia del vicio alegado.

3. Examinada la segunda de las determinaciones al tenor de la normativa aplicable, por ser la que zanjó la discusión planteada por el gestor al interior del referido asunto, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no estructura ningúnRad. n° 11001-02-03-000-2024-05500-00 5 defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre el régimen de las nulidades, enfatizando sobre el principio de convalidación que lo rige,

Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre el régimen de las nulidades, enfatizando sobre el principio de convalidación que lo rige, premisas a partir de las cuales precisó lo siguiente: Pues bien, en el caso sometido a consideración, rememórese que el 10 de julio de 2023 el demandado Jesús Enrique Villa de la Barrera allegó escrito en el que concedió poder a un abogado para que lo representara dentro del proceso, profesional que en esa misma fecha solicitó “la notificación por conducta concluyente, dar traslado de la demanda y enviar el link del expediente digital para el ejercicio de la defensa.” Frente a lo anterior, el juzgado por auto de 4 de agosto de 2024-notificado por estados del 9 de ese mismo mes y año-, dispuso, entre otras cosas, no acceder a la solicitud del enjuiciado de tenerlo por notificado por conducta concluyente, toda vez que la notificación personal surtida el 21 de junio de 2023 al correo electrónico jvilla98@gmail.com había sido efectiva. Por lo que concluyó, que: Así las cosas, se concluye que el demandado no alegó oportunamente la causal de nulidad por el invocada, pues ningún reparo hizo frente al auto que negó su petición de ser notificado por conducta concluyente y que tuvo por concretada la notificación hecha por mensaje de datos el 21 de junio de 2023. Y es que precisamente véase que en tal providencia, el juzgado se pronunció frente a la validez de ése último acto de enteramiento, por lo que ésta era la

precisamente véase que en tal providencia, el juzgado se pronunció frente a la validez de ése último acto de enteramiento, por lo que ésta era la oportunidad para que el enjuiciado pusiera de presente los vicios generadores de nulidad en que consideraba se incurrió en el proceso, sin embargo opto por guardar silencio permitiendo que el mencionado auto cobrara firmeza. Sobre este punto, mírese que la petición de nulidad fue radicada el 23 de agosto de 2023, esto es, 6 días después de la ejecutoria de la providencia de fecha 4 de agosto. De ahí que, «result[a] innecesario entrar a verificar si los hechos reseñados por el demandado estructuran o no la causal de invalidez alegada, pues el inciso 4 del artículo 135 del CGP autoriza que el juez rechace “de plano la solicitud de nulidad (…) que se proponga después de saneada”»1. 1 Archivo digital: 04AutoResuelveApelación.pdf, expediente allegado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05500-00 6

4. Conforme con ello, la determinación criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal de Medellín la adoptó con apoyo en la normatividad que gobierna el caso, según la cual, «[n]o podrá alegar la nulidad (…), ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» (Inc. 2°, Art. 135 del C.G.P.) y la misma se entenderá saneada

nulidad (…), ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» (Inc. 2°, Art. 135 del C.G.P.) y la misma se entenderá saneada «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla» (Num. 1°, Art. 136 ibídem), hipótesis que ocurrió en el presente caso, como bien lo explicó dicha autoridad en su decisión, siendo esta la razón por la que no se adentró en el análisis de los argumentos expuestos por el tutelante con la apelación. Tales preceptos, desarrollan el principio de convalidación que rige el régimen de las nulidades procesales, según el cual, «el vicio se conjura, salvo que se trate de aquellas nulidades insaneables, si no se alega oportunamente, ante el consentimiento expreso o tácito del afectado, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin desmedro del derecho de defensa » (CSJ STC6830-2021, citada hace poco en la STC9269-2024), el cual no puede ser desconocido, como lo pretende el actor. De manera que, no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por la Corporación accionada, ya que se encuentra ajustada a las normas que disciplinan el caso, razón por la que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por dicha autoridad, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la

del impulsor frente a los razonamientos expuestos por dicha autoridad, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05500-00 7 Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras).

5. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 11001-02-03-000-2024-05500-00

8

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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