CSJ - STC17887-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17887-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17887-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05005-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Cielos y Muros S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo a continuación radicado nº 2011-00259.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. El Consorcio Cielos y Muros Cielotek y Cielos y Muros Ltda. promovió un declarativo de responsabilidad civil contractual contra laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05005-00
empresa Asotransnorte S.A.S., asunto tramitado por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2011-00259) que, el 11 de septiembre de 2013 profirió sentencia estimatoria de las pretensiones,
Seis Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2011-00259) que, el 11 de septiembre de 2013 profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, condenando a la demandada al pago de « $85.143.243., y $21.285.810., y $2.718.048., por costas judiciales». Para hacer efectivo el pago de las sumas referidas, el Consorcio Cielos y Muros instauró el respectivo ejecutivo a continuación. El despacho judicial mediante providencia del 2 de septiembre de 2016 ordenó continuar con el cobro, decisión que confirmó el ad-quem el 7 de abril de 2017. No obstante, el referido coercitivo fue terminado por desistimiento tácito el 15 de febrero de 2021 (decisión sin recursos). Una vez transcurrido el plazo para interponer nuevamente la demanda, la accionante volvió a solicitar la ejecución de la sentencia declarativa. En consecuencia, al reiniciarse el ejecutivo, el juzgado accionado libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas el 17 de mayo de 2022. Asotransnorte S.A.S., recurrió la orden de apremio y propuso excepciones, entre ellas, la que denominó « prescripción del título valor a ejecutar». El 30 de septiembre de 2024 el juzgado de conocimiento declaró fundada la excepción de prescripción, por lo que declaró la terminación del proceso, dispuso el levantamiento de las cautelas y condenó en costas a la demandante.
ejecutar». El 30 de septiembre de 2024 el juzgado de conocimiento declaró fundada la excepción de prescripción, por lo que declaró la terminación del proceso, dispuso el levantamiento de las cautelas y condenó en costas a la demandante. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05005-00
El 7 de abril de 2025 , el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirmó en su integridad el fallo del a-quo, esto es, ratificando la configuración del término prescriptivo de la acción. 2.2. La sociedad accionante, integrante del consorcio en mención, por intermedio de apoderada, dirige la presente tutela contra las sentencias que definieron el último de los ejecutivos referidos. Alega en primer lugar que, hubo una aplicación errónea del desistimiento tácito del primer ejecutivo, pues no se la requirió previo a su declaración, por lo que, con ello el juzgado incumplió los presupuestos del artículo 317 de la codificación procedimental. Sobre la prescripción, señala que fue declarada aplicando normas generales, ignorando la regulación especial del contrato de transporte – respecto del cual giró la controversia declarativa que derivó en el ejecutivo – y la suspensión de términos por la pandemia, prevista en el Decreto 564 de 2020 « y la interrupción propia de la demanda ejecutiva inicial», lo que constituye un error grave en la interpretación normativa. Cuestionó también el desconocimiento de la cosa juzgada material derivada de sentencias anteriores que ordenaron seguir adelante con la
constituye un error grave en la interpretación normativa. Cuestionó también el desconocimiento de la cosa juzgada material derivada de sentencias anteriores que ordenaron seguir adelante con la ejecución; al respecto, según la accionante, aquellas decisiones ya habían resuelto de manera definitiva el ejecutivo, al margen que haya culminado por desistimiento tácito, por lo que el Tribunal y el Juzgado carecían de competencia para pronunciarse nuevamente sobre el asunto (como soporte de esta tesis citó una providencia de un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, emitida el 19 de diciembre de 2023, M.P. Julián Valencia Castaño). Esta actuación, afirma, vulnera principios 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05005-00
esenciales de « seguridad jurídica y acceso a la justicia, favoreciendo de manera desproporcionada al ejecutado».
3. Por lo anterior, pide que se deje sin efecto las sentencias cuestionadas, la del juzgado y la confirmatoria proferida por el tribunal accionado, en el proceso ejecutivo radicado 2011-00259 « del Consorcio Cielos y Muros Cielotek y Cielos y Muros Ltda., y se les ordene proferir un fallo que tenga como fundamento la normatividad y la jurisprudencia citada (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá hizo una relación de la actuación procesal, indicando que en el asunto en cuestión dictó sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2024, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de
Bogotá hizo una relación de la actuación procesal, indicando que en el asunto en cuestión dictó sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2024, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de abril de 2025.
2. El apoderado de Asotransnorte S.A.S., vinculada, demandada en el proceso en discusión, se opuso a la prosperidad de la acción tutelar pues considera que la argumentación y fundamentos de la misma « no se remite a un hecho que se pueda colegir la vulneración de los derechos violados o que se encuentren amenazados, son decisiones que [respetaron] el debido proceso […] de cada unas las partes en el litigio dentro de los procesos declarativos y procesos ejecutivos, por lo que el inconformismo del acá accionante se muestre en un tono despectivo y necio, no es más que una actitud de mala fe y temeraria en la presente acción constitucional». Así mismo adujo que la apoderada que actúa en representación del consorcio accionante, no aportó el poder que la faculte para interponer la tutela. También sostuvo que, comoquiera que se está cuestionando una decisión que decretó la terminación del primer ejecutivo por desistimiento tácito, hace más de cuatro (4) años, se incumple con el requisito de la inmediatez.
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05005-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por la sociedad accionante con las sentencias de instancia, dictadas en el ejecutivo a
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por la sociedad accionante con las sentencias de instancia, dictadas en el ejecutivo a continuación (rad. 2011-00259) que promovió contra Asotransnorte S.A.S., que decretaron la terminación del mismo por prescripción de la acción, incurriendo en vía de hecho por, supuestamente, desconocer la normativa especial de transporte que establece condiciones y plazos distintos a la normativa general, la suspensión de los términos por la emergencia sanitaria, la cosa juzgada material dado la existencia de sentencias previas que ordenaron seguir adelante con la ejecución y la aplicación incorrecta de la normativa que regula el desistimiento tácito.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05005-00
3. Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia que dieron por finalizado el ejecutivo, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 7 de abril de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional , no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar
el límite propio del juez constitucional , no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 4.1. Preliminarmente, la colegiatura accionada, explicó que la sentencia que constituía el título objeto de recaudo en este caso era la proferida el 11 de septiembre de 2013 en el declarativo de responsabilidad civil contractual en donde se emitieron las condenas frente a la demandada Asotransnorte S.A.S., y no la que luego, en el primer ejecutivo a continuación, ordenó seguir con el cobro. 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05005-00
A partir de lo anterior, para el tribunal fue claro que el término de prescripción, conforme lo indicó el a-quo, iniciaba su cómputo desde el vencimiento del plazo otorgado a la demandada para pagar las condenas dinerarias impuestas en el declarativo y a partir del auto aprobatorio de las costas procesales, puesto que: «(…) al haber culminado por desistimiento tácito el ejecutivo que inicialmente se planteó para el recaudo de tales rubros, la consecuencia procesal de ello, es la ineficacia de la interrupción del fenómeno extintivo que pudo causar la presentación y notificación de aquella demanda, efectuada bajo los lineamientos del artículo 94 del Código General del Proceso». Destacó que lo anterior, tenía fundamento en el numeral 6º del artículo 95 de la codificación procedimental, la cual es consonante con lo
lineamientos del artículo 94 del Código General del Proceso». Destacó que lo anterior, tenía fundamento en el numeral 6º del artículo 95 de la codificación procedimental, la cual es consonante con lo establecido en el literal f, numeral 2º del canon 317 ejusdem; y complementó que: «Siendo ello así, como en efecto lo es, y comoquiera que el plazo extintivo de 5 años para la acción ejecutiva-disciplinado por el inciso 1º, artículo 2536 del Código Civilse consumó el 9 de octubre y 6 de noviembre de 2018, en su orden, para las obligaciones de condena y las costas procesales aquí perseguidasla presentación del libelo acaecida el 7 de abril de 2022, con el correspondiente enteramiento de la orden de apremio, no tuvieron la virtud de interrumpir el interregno decadente, ni en este evento aplica la suspensión de término para el cómputo de tal fenómeno, dispuesta entre el 16 de marzo al 30 de junio de la misma anualidad, por Decreto legislativo 564 de 2020, expedido en vigencia de la emergencia sanitaria. Lo anterior es así, porque bien para que la interrupción o la suspensión de la prescripción se presenten, es necesario que el lapso esté transcurriendo, es decir, que cualquiera de estas ocurra antes de que dicho interregno se cumpla; circunstancia que descarta la aplicación de cualquiera de estas dos figuras, cuando tal tiempo ya concluyó, como ocurrió en este caso». En cuanto a la cosa juzgada que alegó la accionante debía
circunstancia que descarta la aplicación de cualquiera de estas dos figuras, cuando tal tiempo ya concluyó, como ocurrió en este caso». En cuanto a la cosa juzgada que alegó la accionante debía considerarse de las decisiones que ordenaron seguir adelante con la 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05005-00
primera ejecución – a la postre finalizada por desistimiento tácito –, precisó el tribunal: «De otra parte, aunque la institución de la cosa juzgada se vio afectada por la aplicación del desistimiento tácito en el primer compulsivo promovido, al contar este con sentencia de seguir adelante con la ejecución, ello en nada varía la determinación adoptada por la Juez a quo en el presente juicio de cobro, en razón a que tal medida fue implementada para evitar el estancamiento de los juicios en pro de una justicia célere». Destacó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en reciente pronunciamiento, hizo aclaraciones en ese sentido, precisando que el artículo 317 del Código General del Proceso ampliaba el alcance del desistimiento tácito, permitiendo su aplicación incluso en procesos ejecutivos con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, lo que genera tensión con principios como cosa juzgada y seguridad jurídica, no obstante, resaltó que lo que buscó con esa figura el legislador, fue evitar la inactividad indefinida en los despachos judiciales, otorgando un plazo de dos años para que la parte interesada
y seguridad jurídica, no obstante, resaltó que lo que buscó con esa figura el legislador, fue evitar la inactividad indefinida en los despachos judiciales, otorgando un plazo de dos años para que la parte interesada impulse la ejecución material del crédito; y agregó que, no cualquier actuación interrumpe el término, solo aquellas encaminadas al pago o a la cautela de bienes embargables, reafirmando que su finalidad es garantizar celeridad y eficacia procesal frente a la congestión judicial (citó la STC4417-2024). A continuación, apuntó que: «Los desencuentros aducidos sobre la aplicación del desistimiento tácito, pese a las radicaciones de los memoriales el 12 de julio de 2018 y el 23 continuo, así como la falta de un control de legalidad para verificar si se cumplían los requisitos para tal sanción, y la ausencia de requerimiento a la parte actora, con el fin que cumpliera con la carga procesal, constituyen tópicos que no tienen vocación de éxito, ya que en virtud del principio de preclusión que gobierna las actuaciones judiciales, no le es permitido al inconforme retomar en la apelación de un proceso compulsivo, un aspecto procesal que quedó 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05005-00
zanjado por el Estrado de conocimiento en el decurso de la instancia, en proceso anterior de igual naturaleza, promovido con estribo en los mismos documentos, el cual terminó por inactividad de su promotora». Sobre el alegato en torno a la aplicación incorrecta de los
proceso anterior de igual naturaleza, promovido con estribo en los mismos documentos, el cual terminó por inactividad de su promotora». Sobre el alegato en torno a la aplicación incorrecta de los presupuestos del desistimiento tácito, recalcó que no era el escenario para traerlos nuevamente a debate: «Aunado, ante la ejecutoria del pronunciamiento que aplicó la aludida sanción procesal no es dable retomar el examen de los motivos que llevaron a decretar dicha forma de terminación, en este remedio vertical planteado contra la sentencia emitida en la nueva acción ejecutiva iniciada luego de transcurrido el interregno estipulado para ello, con respaldo en los postulados que obedecen a la recta aplicación del principio de preclusión o consumación procesal, el cual a voces de la Jurisprudencia supone que “…los derechos y las facultades procesales se extinguen una vez han sido ejercitados, o cuando vence el término respectivo sin que se haga uso de ellos, no siendo posible su ejercicio en una nueva oportunidad… Este axioma está íntima e indisolublemente ligado al principio de eventualidad, por cuya virtud las partes deben hacer valer y ejercitar en cada uno de los diversos períodos en que claramente se divide el proceso, todos los hechos o cuestiones propias de dicha actuación sobre los que deseen un pronunciamiento judicial, para el evento de que más tarde les puedan ser útiles, aunque por el momento no lo sean; pues salvadas algunas excepciones, les está prohibido hacerlo más adelante y en período distinto. “Esta imposibilidad –explica EDUARDO PALLARES– es la que se establece
que más tarde les puedan ser útiles, aunque por el momento no lo sean; pues salvadas algunas excepciones, les está prohibido hacerlo más adelante y en período distinto. “Esta imposibilidad –explica EDUARDO PALLARES– es la que se establece mediante el sistema de las preclusiones, que no son otra cosa que la pérdida de un derecho o de una facultad procesal, no ejercitada en tiempo oportuno.” (Diccionario de Derecho Procesal. Pág. 627)». 4.2. De conformidad con lo reseñado, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por los querellantes, el fallo recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que les fue desfavorable. En todo caso, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05005-00
principio se observa sensata, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En lo atinente, se ha indicado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita
conocimiento o de la normativa aplicable. En lo atinente, se ha indicado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). Además, el que la precursora del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre
competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Y es que, como quedó plasmado en la sentencia controvertida, el tribunal declaró prescrita la acción ejecutiva promovida al concluir que el 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05005-00
plazo extintivo de cinco años había transcurrido sin interrupción válida, dado que el proceso anterior terminó por desistimiento tácito, lo que anuló sus efectos interruptivos, sumado a que descartó la aplicación de la suspensión de términos por la pandemia y consideró ineficaces los argumentos sobre cosa juzgada y control de legalidad del desistimiento. Es decir, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que expuso constituyen una interpretación judicial respetable que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, será la
la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, será la desestimación del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05005-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12