CSJ - STC17887-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC17887-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17887-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01338-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por James Adolfo Hurtado Trujillo contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó al juez constitucional que deje sin efectos la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 por la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dispuso su exclusión de la Convocatoria 28. En consecuencia, pretende que se le ordene a la autoridad accionada que tenga por cumplido «el requisito de la declaración de no estar incurso enRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01338-00 2
causales de inhabilidad o incompatibilidad» y que lo reincorpore al proceso de selección referido.
Aduce, en esencia, que en el diligenciamiento de formularios y requisitos exigidos por el concurso cargó en la plataforma CARJUD APP la declaración juramentada de que no estaba incurso en ninguna inhabilidad ni incompatibilidad, y validó «en casillas lógicas» la misma información contenida en la declaración. No obstante, afirma que el comprobante generado por el sistema reflejó de
no estaba incurso en ninguna inhabilidad ni incompatibilidad, y validó «en casillas lógicas» la misma información contenida en la declaración. No obstante, afirma que el comprobante generado por el sistema reflejó de manera visible que dicho archivo no había sido cargado, pese a que el documento anexado es auténtico, cumple con los requisitos exigidos por la reglamentación y fue presentado mediante los mecanismos habilitados para ese efecto por la propia administración.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad convocada emitió la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, mediante la cual rechazó su inscripción al cargo pretendido, invocando el supuesto incumplimiento de la obligación de allegar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en formato PDF. Indica que contra dicho acto administrativo ejerció el mecanismo de reclamación y verificación documental, el cual se encuentra pendiente de trámite por la autoridad.
En ese contexto, censura que al exigir un anexo en PDF que contenga idéntica información a la que suministró en las «manifestaciones virtuales» que la plataforma requiere para formalizar la inscripción a la convocatoria, se subordinó suRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01338-00 3
derecho de acceso a los cargos públicos a un «rigorismo formalista».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La autoridad accionada recapituló las diversas actuaciones del trámite cuestionado, se opuso a la prosperidad del ruego tras advertir que frente a la decisión
formalista».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La autoridad accionada recapituló las diversas actuaciones del trámite cuestionado, se opuso a la prosperidad del ruego tras advertir que frente a la decisión de rechazo contenida en la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, el accionante solicitó oportunamente la verificación de la documentación aportada, solicitud que actualmente se encuentra en trámite.
CONSIDERACIONES
El amparo se declarará improcedente pues carece del presupuesto de subsidiariedad por haberse presentado prematuramente.
Dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella solo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y estos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01338-00 4
Por eso, cuando el tutelante ha promovido alguna solicitud ante el juez natural o la autoridad competente con el propósito de defender sus derechos, y esta se encuentra en trámite, no le es dable al juez de tutela anticiparse a su
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Por eso, cuando el tutelante ha promovido alguna solicitud ante el juez natural o la autoridad competente con el propósito de defender sus derechos, y esta se encuentra en trámite, no le es dable al juez de tutela anticiparse a su solución y reemplazarlo en el pronunciamiento que está llamado a adoptar. Sobre el tema, esta Corporación ha destacado:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC481-2026, entre otras).
En el presente caso, el tutelante atribuye a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura un exceso ritual manifiesto al rechazar su inscripción a la Convocatoria 28 por no haber presentado la declaración juramentada de no estar incurso en ninguna inhabilidad o incompatibilidad en formato PDF, pese a que en la plataforma CARJUD APP ya había consignado esa información.
Esa decisión se materializó en la Resolución CJR26declaración juramentada de no estar incurso en ninguna inhabilidad o incompatibilidad en formato PDF, pese a que en la plataforma CARJUD APP ya había consignado esa información.
Esa decisión se materializó en la Resolución CJR260497 del 3 de agosto de 2026, contra la cual el aspirante ejerció el mecanismo de reclamación y verificación documental, el cual se encuentra pendiente de resolución.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01338-00 5
Del contexto descrito en precedencia resulta evidente que actualmente la autoridad accionada está revisando la situación que ahora denuncia el gestor en sede de tutela, en virtud de la reclamación que se abrió durante el trámite de la convocatoria precisamente para analizar la situación aquí ventilada. Por ende, el tema no se ha cerrado definitivamente en la sede natural, de modo que la injerencia constitucional es prematura y, en consecuencia, la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por James Adolfo Hurtado Trujillo contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las
Judicatura.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta decisión.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01338-00 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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