CSJ - STC17888-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC17888-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17888-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05277-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela promovida por Wilson Torres Ladino contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot , trámite al cual se citó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual rad. n° 2024-00001-00/02.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulner ados por las autoridades judiciales accionadas.

2. En síntesis, expuso que dentro del proceso que el Condominio Campestre El Peñón interpuso contra él y otras personas, «el 19 de junio de 2024 » -su abogado Santiago HoyosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05277-00

2 Delgado envió al correo electrónico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, el poder que él le había conferido y también solicitó «la remisión del expediente digital».

Informó que, mediante auto del 9 de agosto de 2024, en el se resolvió un recurso de reposición interpuesto por otra demandada, se reconoció personería al abogado Hoyos

también solicitó «la remisión del expediente digital».

Informó que, mediante auto del 9 de agosto de 2024, en el se resolvió un recurso de reposición interpuesto por otra demandada, se reconoció personería al abogado Hoyos Delgado «como apoderado del señor Wilson Torres Ladino », pero lo relacionado con el enlace para acceder al expediente sólo lo obtuvo el 13 de agosto del mismo año, previa comparecencia personal al juzgado realizada por su abogado el día anterior.

Afirmó que, contrario a lo indicado por el Juzgado en el correo que remitió el link del expediente, él «no recibió comunicación de notificación personal», no obstante, se le informó que la oportunidad para contestar la demanda «ya se encontraba vencida», razón por la que «el pasado 23 de enero de 2025», formuló «incidente de nulidad por indebida notificación », pedimento que fue desestimado mediante proveído del 12 de febrero de 2025, imponiéndole el pago de costas.

Señaló que, contra la anterior determinación , su apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y tras mantenerla incólume el 1° de abril de 2025, el Juzgado concedió el recurso subsidiario que desató desfavorablemente el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 19 de agosto de 2025.

Precisó que la nulidad y los recursos se sustentaron en que «las pretendidas notificaciones, tanto la personal como por aviso,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05277-00 3 surtidas dentro del proceso, se hicieron desde una dirección de correo

que «las pretendidas notificaciones, tanto la personal como por aviso,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05277-00 3 surtidas dentro del proceso, se hicieron desde una dirección de correo electrónico ajena a la dirección de correo electrónico de la demandante y ajena a la de su apoderada, y en todo caso, se realizaron a una dirección de correo electrónico distinta y que no pertenece a la dirección de correo electrónico personal del acá accionante».

3. Se infiere que lo pretendido es que se invalide lo actuado en relación con la nulidad procesal, y se ordene proferir nueva decisión que acceda a dicha solicitud.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, pidió negar el amparo al considerar que las decisiones adoptadas frente a la n ulidad formulada por el ac tor, «se encuentran ajustadas a derecho y conforme a la ley, proveídos los cuales fueron debidamente motivados y los argumentos legales y de derecho». Por lo demás, remitió el enlace para acceder al expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Reiteradamente se ha sostenido que esta acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05277-00 4

ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05277-00 4 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración , que la providencia criticada no sea sentencia de tutela, y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, vulneró los derechos fundamentales invocados por Wilson Torres Ladino, al confirmar la desestimación de la nulidad por él elevada como c o-demandado dentro del proceso verbal rad. n° 2024 -00001-00/03, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable

la nulidad por él elevada como c o-demandado dentro del proceso verbal rad. n° 2024 -00001-00/03, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05277-00 5 Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC13466-2025 y STC16703-2025).

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la reclamación con la actuación procesal pertinente, la Corte negará el resguardo implorado, toda vez que la actuación cuestionada, esto es, el auto proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas -en Sala Unitaria del 19 de agosto de 2025 -, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para conllevar su quebrantamiento a través de este excepcional mecanismo jurídico.

3.1 En efecto, para mantener incólume el auto dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante el cual negó la solicitud nulidad p or indebida notificación que planteó el señor Torres Ladino, el ad quem

3.1 En efecto, para mantener incólume el auto dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante el cual negó la solicitud nulidad p or indebida notificación que planteó el señor Torres Ladino, el ad quem memoró que de cara a la causal octava de invalidación que prevé el artículo 133 del Código General del Proceso, era menester memorar que,

(…) todo asunto que trascienda en el específico ámbito del derecho de defensa, queda deferido a la voluntad de la persona afectada, la que bien puede alegar el vicio con el fin de que el trámite se invalide y así lograr que se rehaga con suRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05277-00 6 participación, o bien callar, aceptándolo, esto es, convalidando la actuación, básicamente, el irregular llamamiento que se le hizo.

Convalidar, memórase, comporta uno de los más representativos postulados que informan el régimen procesal de las nulidades; implica, en breve, que -excepción hecha de las nulidades insaneables - ya expresa, ora tácitamente, la actuación viciada pueda ratificarse, cual lo establece el artículo 136 del código general del proceso, de cuyo texto se desprende, que la actuación se refrenda si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, previsión sobre la cual cabe destacar cómo “no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se

sobre la cual cabe destacar cómo “no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (Cas. Civ. Sent. de 4 de diciembre de 1995, exp. 5269), criterio que acompasa con lo expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, en cuanto que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se u bica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza” (reiteradas en sentencia de 27

pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza” (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687).

Precisado lo anterior, señaló que traídos esos criterios al caso sub júdice,

(…) permiten concluir cómo con todo y esas deficiencias que le endilga la recurrente a la notificación, es ostensible que si en el presente caso el demandado estaba enterado de la existencia del proceso desde hacía rato, lo que debió hacer fue exponer desde el inicio toda su inconformidad por esas irregularidades que ya de forma tardía pretende hacer valer en su favor, esto es, alegar inmediatamente la nulidad, que no esperar más de siete meses , desde cuando por primera vez compareció al proceso, para ahí s í, venir al trámite con su queja.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05277-00 7 Véase, ciertamente, que el 19 de junio de 2024 concurrió al trámite otorgándole poder a un abogado para que representara sus derechos, profesional al que se le reconoció personería el 8 de agosto siguiente; el 13 de agosto posterior recibió el link content ivo del expediente y el 21 de octubre se advirtió que notificado por aviso no había contestado la demanda, proveído que cobró firmeza sin protestas de ninguna índole; sólo hasta enero del año siguiente pretendió apersonarse del juicio y poner en evidencia esas irregularidades con el fin de que la actuación se retrotrajera,

había contestado la demanda, proveído que cobró firmeza sin protestas de ninguna índole; sólo hasta enero del año siguiente pretendió apersonarse del juicio y poner en evidencia esas irregularidades con el fin de que la actuación se retrotrajera, aspiración vana si se tiene en cuenta que, en esas condiciones, es más que obvio, el principio de convalidación que rige el tema de las nulidades se impone como criterio para solventar cualquier discusión que quiera agitarse sobre ese aspecto del litigio.

Así es, en verdad, pues “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; más hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como l o conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno (…) De suerte que subestimar la primera oportunidad que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendaci ón o convalidación” (Cas. Civ. Sentencia de 11 de marzo de 1991), de donde se sigue que el régimen de las nulidades no puede convertirse en una herramienta para reciclar controversias que, por virtud del sobredicho principio de preclusión, quedaron superadas atrás, en una fase anterior de la litigiosidad, pues lo que en principio es de esperarse es que la inconformidad frente a esa decisión que en últimas implicó una ponderación de la forma en que se surtió la notificación y la consecuencia de haber transcurrido en silencio el término concedido

litigiosidad, pues lo que en principio es de esperarse es que la inconformidad frente a esa decisión que en últimas implicó una ponderación de la forma en que se surtió la notificación y la consecuencia de haber transcurrido en silencio el término concedido para ello, que no fue otra que la de tener por no contestada la demanda, ya estando al frente del trámite, la ventilara a través de los recursos que contra ella cabe, no con posterioridad, a través del expediente de la nulidad, pues en esas condiciones los principios de convalidación y conservación magnifican su rol tuitivo.

No se olvide que el principio de convalidación es piedra angular en el ámbito de las nulidades, como que comporta uno de los más representativos postulados que informan la materia y según éste “por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha” (Cas. Civ. Sent. de 23 de octubre de 2019, exp. STC14449-2019).

3.2. De l a descripción anterior, prontamente se establece que los razonamientos contenidos en la providencia cuestionada, se encuentran ajustados a la normativa yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05277-00 8 jurisprudencia aplicables a la situación puesta bajo su

cuestionada, se encuentran ajustados a la normativa yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05277-00 8 jurisprudencia aplicables a la situación puesta bajo su conocimiento, por tanto, lejos está de constituir arbitrariedad o desmesura susceptible de corregirse a través de esta extraordinaria vía.

Ciertamente, el C ódigo General del Proceso prevé los controles judiciales sobre la legalidad de cada una de las etapas del litigio para corregir nulidades o irregularidades , sin que sea dable alegarlas con posterioridad , salvo hechos nuevos. También señala q ue la nulidad se considera subsanada si no se propone oportunamente, o si la alega quien la causó o quien haya actuado sin proponerla, eventos en los que se convalida expresamente , en tanto, como insubsanables dicho estatuto «sólo contempla “proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia ” (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 (…)» (CSJ STC144492019, reiterada en STC15542 -2019, citada entre otras en STC8252020, STC2260-2022, STC12434-2023 y STC6303-2024).

En similar sentido se hace necesario advertir que, para rebatir la actuación supuestamente viciada por falta o indebida notificación, contrario a lo observado en el caso bajo examen, el abogado debe ser acucioso en su gestión y, por

En similar sentido se hace necesario advertir que, para rebatir la actuación supuestamente viciada por falta o indebida notificación, contrario a lo observado en el caso bajo examen, el abogado debe ser acucioso en su gestión y, por ende, actuar con prontitud y eficiencia para invocar nulidad sin esperar que haya reconocimiento previo como apoderado judicial, toda vez que,

(…) para empezar a ejercer su gestión profesional dentro del pleito, el apoderado no requiere de reconocimiento expreso de su personería, según la normativa que rige el derecho de postulaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05277-00 9 (artículos 73 a 77 del Código General del Proceso), por el contrario, la jurisprudencia ha definido que la falta de esa declaración judicial, lejos está de constituir una excusa válida para que el abogado omita actuar en los términos y para los efectos del poder especial a él conferido.

Ciertamente, se ha sostenido que al menos para las etapas inaugurales del litigio (instauración de la demanda y su contestación), y con ello las actividades conexas como las solicitudes de medidas cautelares o la interposición de recursos, nulidades o cualquier otra gestión que deba impetrarse mediante la primera intervención, no se requiere reconocimiento previo del mandatario judicial, máxime cuando por la perentoriedad en la realización de dichos actos iniciales, su inobservancia puede acarrear perjuicio a los intereses de quien le encomendó dicho encargo.

En otras palabras, el acceso a la administración de justicia y por tanto el derecho a demandar y/o a ejercer la defensa en los casos

puede acarrear perjuicio a los intereses de quien le encomendó dicho encargo.

En otras palabras, el acceso a la administración de justicia y por tanto el derecho a demandar y/o a ejercer la defensa en los casos en los que se exija acreditar derecho de postulación, no se condiciona a una autorización judicial previa al apoderado del interesado, sino que aquel puede fungir como tal en la oportunidad que corresponde y su reconocimiento tácito o expreso, se produce al responder su pedimento. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:

«(…) dado que el recurrente estima insaneable la “nulidad” esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al “mandatario judicial”, lo cual según él, impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de imperativo legal que condicione la actuación del apoderado hasta después de emitir la providencia que le r econozca personería. Si ello fuera así, se llegaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podría adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento.

Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar

Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogado inscrito”, o que para el caso se halle investido del “derecho de postulación”, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial» (CSJ SC, 17 jul. 2012, rad. 2003 -00574-01, reiterada en STC6174 -2015, 21 may., rad. 00702-01). (CSJ, STC080 -2023, citada en tre otras muchas en STC5182-2023, STC11598 -2023, STC12494-2023 y STC147732024).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05277-00 10 En ese orden, a pesar de que pueda discreparse de lo resuelto, no por ello se abre camino la protección supralegal, pues no basta una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, mismos que no se evidencian en el caso examinado.

Recuérdese que no es posible pretender por esta vía reabrir la discusión que culminó en las instancias, pues, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en

reabrir la discusión que culminó en las instancias, pues, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ. STC, 11 dic. 2009, exp. 02212 -00, citada entre otras en STC17041-2025), y que este instrumento «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia (…)» (CSJ. STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, citada en STC17869-2024, y STC374-2025 entre otras).

4. Conclusión.

Por cuanto la actuación judicial criticada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, descartando la incursión en yerro capaz de transgredir las prerrogativas superiores invocadas por la demandante, se desestimará la protección elevada a través de la presente acción.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05277-00 11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Wilson Torres Ladino contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6A7B115DBAC4936090A7B5CA5AB5304BB301E105786828D9BDBBCE3F4EFCD811

Documento generado en 2025-11-07

Consultar sobre este documento ...