CSJ - STC17889-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17889-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC17889-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05228-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Rosa Chaparro Bayona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y Juzgado Noveno de Familia de dicha ciudad a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. nº2024-00220-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice fueron vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidió que se « se ordene al Tribunal accionado, dejar sin efecto el auto de 2 de octubre pasado, y en su lugar se le imprima trámite al recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia de primer grado» . De manera subsidiaria solicitó ordenar «al Juzgado Noveno de Familia, reconocer a Rosa Chaparro Bayona como compañera permanente del causante Pedro Mariscal Paterna»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que convivió en unión marital con Pedro Mariscal
Paterna, unión que fue reconocida mediante sentencia judicial del 17 deRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05228-00 2 noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, la cual se encuentra inscrita en su folio de registro civil de nacimiento. 2.2. Expuso que, fallecido su compañero, se inició el trámite del proceso sucesorio ante el Juzgado Noveno de Familia de dicha ciudad y que solicitó, ante dicho despacho, su reconocimiento como compañera del de cujus. Sin embargo, esa solicitud fue negada bajo el argumento de no encontrarse inscrita la sentencia de su reconocimiento, en su registro civil de nacimiento. 2.3. Señaló que, contra esa decisión, interpuso recurso de reposición, y de manera subsidiaria, de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos. 2.4. Indicó que, proferida la sentencia que dirimió la causa sucesoral, interpuso recurso de apelación, mismo que también fue negado por falta de legitimación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones cuestionadas por esta senda, expuso que al interior del proceso se brindaron todas las garantías constitucionales y al debido proceso, por lo que la decisión ahora cuestionada no fue caprichosa, temeraria o contraria a derecho, como lo pretende hacer ver la accionante, quien promovió la presente demanda constitucional con el fin de que se anule la decisión emitida por esa
cuestionada no fue caprichosa, temeraria o contraria a derecho, como lo pretende hacer ver la accionante, quien promovió la presente demanda constitucional con el fin de que se anule la decisión emitida por esa Corporación para que en su lugar se profiera una nueva que le resulte favorable a sus intereses.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05228-00 3 Agregó que lo pretendido por la actora desborda la competencia del Juez constitucional, como quiera que ésta no promovió los mecanismos ordinarios para atacar la providencia que inadmitó la apelación, en tanto ésta era susceptible de recurso de súplica. En tal sentido, agregó que, dado su carácter sumario y excepcional, no es posible acudir a la acción de tutela como una instancia adicional, cuando no se comparten los argumentos que llevaron a la resolución del asunto.
2. Silvia Mariscal Saiz, mediante apoderada, expuso que la decisión cuestionada por esta senda se profirió conforme a derecho, considerando improcedente la acción de tutela para cuestionar discrepancias de criterio originadas en interpretaciones normativas o valoraciones probatorias personales como si se tratara de una instancia más, pretendiendo que el juez constitucional sustituya, con su propia apreciación, el análisis previo realizado por el juez natural.
3. El Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga defendió sus actuaciones luego de hacer un recuento de lo sucedido en el proceso censurado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando estar atenta a las resultas del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es
censurado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando estar atenta a las resultas del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y se encuentre satisfecho el presupuesto de la inmediatez.
2. Pues bien, examinada la demanda de tutela, se advierte que la accionante cuestiona el proveído del pasado 2 de octubre que inadmitió el recurso de apelación formulado por su mandataria judicial en contra de laRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05228-00 4 sentencia que resolvió el proceso de sucesión rad. nº 2024-00220-00, al considerar que la hoy accionante carecía de legitimación en la causa para formularlo.
3. Bajo ese horizonte , de entrada, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala la acción de tutela se torna improcedente cuando no se cumple el requisito de la subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). En este caso la gestora desaprovechó la oportunidad que le otorga el legislador para reprochar la providencia cuestionada por medio de la interposición del recurso de súplica, previsto en el artículo 331 del Código
legislador para reprochar la providencia cuestionada por medio de la interposición del recurso de súplica, previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso. De ahí que sea evidente la omisión del uso de los mecanismos ordinarios de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.
4. Baste lo dicho en precedencia para declarar la improcedencia del presente resguardo.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más idóneo y eficaz posible y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05228-00 5