CSJ - STC17889-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC17889-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17889-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04980-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela promovida por Antonio Escandón González, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal radicado 13001-31-04-003-2011-00013-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble conformidad, libertad, entre otros , aparentemente vulnerados con ocasión a la sentencia condenatoria deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04980-00 2 primera instancia que fue notificada por edicto lo que condujo a que la apelación por él interpuesta se tuviera por extemporánea.
Dentro del expediente penal se evidencia que el 15 de mayo de 2012 el juzgado accionado condenó a Antonio Escandón González a 345 meses de prisión por homicidio agravado y absolvió a la coprocesada Socorro Caraballo Villero. Dicha autoridad libró oficios de citación para
Escandón González a 345 meses de prisión por homicidio agravado y absolvió a la coprocesada Socorro Caraballo Villero. Dicha autoridad libró oficios de citación para notificación personal y fijó edicto entre el 5 y el 7 de junio de
2012. La Fiscalía apeló la absolución de Caraballo Villero. El defensor del accionante presentó su escrito por fuera del término concedido por lo que la alzada se concedió solo respecto del recurso presentado por el ente acusador.
El 18 de diciembre de 2012 la Sala Penal del tribunal accionado revocó la absolución y condenó a la coprocesada a la misma pena. Contra ese fallo, solo la defensa de Caraballo Villero interpuso recurso extraordinario de casación.
Mediante providencia SP3284-2020 del 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación convocada, no casó la sentencia del tribunal y confirmó la condena de la coprocesada.
El accionante presenta este amparo porque considera que el juzgado accionado estaba obligado a notificarlo personalmente de conformidad con el artículo 178 de la ley 600 de 2000 porque para esa fecha se encontraba privado de la libertad, por lo que dicha omisión le impidió defenderse en las instancias posteriores. Añadió que las providencias delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04980-00 3 Tribunal y la Sala de Casación omitieron subsanar dicho yerro. Señala que la «lesión es actual y continuada por la ejecución de la pena».
En consecuencia, solicita dejar sin efectos la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia y el
yerro. Señala que la «lesión es actual y continuada por la ejecución de la pena».
En consecuencia, solicita dejar sin efectos la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia y el proveído que tuvo por extemporánea su apelación para ordenar que se le notifique personalmente la condena y se le reestablezca el término para impugnarla. En subsidio, solicita que se habilite un mecanismo para la revisión integral juicio y se disponga su libertad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente objeto de amparo constitucional.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena solicitó declarar improcedente la tutela. Informó que su última actuación fue el auto del 4 de agosto de 2025 en el que obedeció lo resuelto en casación. Finalmente, agregó que no profirió el auto del 15 de diciembre de 2025 que menciona el accionante en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
La Corte declarará improcedente la tutela porque carece del presupuesto de inmediatez, de acuerdo con el cual, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) mesesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04980-00 4 siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ, STC107612020, STC10807-2021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras).
2020, STC10807-2021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras).
El reproche del accionante se centra en que la sentencia condenatoria de primera instancia se notificó por edicto pese a que, según afirma, se encontraba privado de la libertad y debía ser notificado personalmente. Por esa razón atribuye que la apelación de su defensa se tuvo por extemporánea. Adicionalmente, cuestiona las decisiones posteriores, al Tribunal convocado le reprocha que al resolver la apelación no revisó su condena. Por su parte, a la Sala de Casación Penal le atribuye no haber remediado esa omisión, en sus palabras la providencia proferida por esta autoridad, «no subsanó la falta de impugnación efectiva de la primera condena del señor Escandón ni examinó un recurso propio suyo».
En el sub examine se evidencia que el tutelante conocía su condena desde 2012, prueba de ello es que su defensor, aunque de manera extemporánea, presentó un escrito para sustentar la apelación de primera instancia, como quedó advertido en la sentencia de segunda instancia del 18 de diciembre de 2012:
«(…) por su parte el defensor de ANTONIO ESCANDON GONZALES, pese a no interponer el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, en el término del traslado a los no recurrentes, presentó un escrito en el cual manifestaba que sustentaba el
pese a no interponer el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, en el término del traslado a los no recurrentes, presentó un escrito en el cual manifestaba que sustentaba el recurso de apelación, aclarándose en este punto que la alzada fueRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04980-00 5 concedida únicamente respecto de la apelación presentada por el señor Fiscal (…)».
Así las cosas, desde el trámite de la alzada hasta la presentación de esta acción el 6 de agosto de 2026 transcurrieron más de trece años, término que excede con amplitud el plazo fijado por la jurisprudencia.
En gracia de discusión, el accionante propone contar el término de inmediatez desde el auto de « obedézcase y cúmplase» que según afirma se profirió el 15 de diciembre de 2025, pues en su criterio esa providencia produjo « una actuación reciente en la ejecución». Aun tomando ese hito el requisito tampoco se cumpliría porque contrario a lo que afirma el convocante dicha providencia fue proferida el 4 de agosto de 2025. Desde entonces, hasta la presentación de este amparo transcurrió cerca de un año, lapso que también excede el plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia.
Tampoco modifica esta conclusión el argumento según el cual la «lesión es actual y continuada por la ejecución de la pena». El cumplimiento de la sanción es consecuencia de la condena que quedó en firme en 2012 y , por si solo, no configuna una vulenración nueva ni reactiva la oportunidad
el cual la «lesión es actual y continuada por la ejecución de la pena». El cumplimiento de la sanción es consecuencia de la condena que quedó en firme en 2012 y , por si solo, no configuna una vulenración nueva ni reactiva la oportunidad para acudir a este mecanismo. Por eso, esta Corte ha precisado:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04980-00 6 «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018, entre otras, STC190132025, STC4427-2026).
En consecuencia, se desestimará el amparo sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC2292023, STC19013-2025, STC4427-2026, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Antonio Escandón González.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-04980-00 7
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D264070AF7336DD85BB3D1FBA57BEB940A8B762348073ADAD2FE40A11C0B0EAC Documento generado en 2026-09-18