CSJ - STC1789-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1789-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1789-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de enero de 20 20, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la salvaguarda promovida por María Mercedes Vanegas Arrieta en su propio nombre y en representación de la niña YYY1, al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y al ICBF, con ocasión de l trámite de adopción adelantado en favor de la enunciada infante. 1 Al tenor de lo reglado en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, y según lo dispuesto en los mandatos 5 y 7 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, para resguardar los de derechos fundamentales de la menor, no se indicará su nombre ni sus iniciales.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En virtud del trámite de restablecimiento de derechos
de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En virtud del trámite de restablecimiento de derechos impulsado por el ICBF –Regional Bolívaren favor de la menor YYY, el 13 de febrero de 2018, aquélla fue dejada a cargo de la promotora como medida de protección.
El 8 de agosto ulterior, el ICBF –Regional Bolívardeclaró en situación de adoptabilidad a la niña YYY; por tanto, dispuso enviar el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena para que adelantara la correspondiente “revisión y/o homologación”. Mediante auto de 18 de octubre de 2019, el mencionado estrado dispuso devolver las actuaciones a la entidad remitente para que precisara si la solicitud versaba sobre una “revisión” u “homologación”. En cumplimiento de lo anterior, el ICBF –Regional Bolívarmanifestó a la señalada sede judicial que la temática del asunto implicaba una “revisión”. 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01 A través de proveído de 20 de noviembre postrero, el despacho del circuito refutado, rechazó la petición en comento. Lo anterior, porque su competencia versaba sobre la evaluación del procedimiento, hasta antes de la definición jurídica de la menor y, como la misma ya se había surtido, carecía de las atribuciones para pronunciarse al respecto;
comento. Lo anterior, porque su competencia versaba sobre la evaluación del procedimiento, hasta antes de la definición jurídica de la menor y, como la misma ya se había surtido, carecía de las atribuciones para pronunciarse al respecto; por tanto, devolvió el dossier al ICBF –Regional Bolívar-. De forma paralela, la tutelante presentó su “ historial” al Comité de Adopciones del ICBF a fin de ser designada como madre de YYY, quien cuenta con seis (6) años de edad. Pese a ello y aun cuando ha elevado varias solicitudes ante ese ente para obtener la adopción de la niña, afirma, ha recibido respuestas evasivas sin lograr una resolución de a su pretensión. Para la quejosa, el proceder de las autoridades enjuiciadas lesiona sus prerrogativas fundamentales, así como el derecho de la menor a tener una familia y un hogar, porque, debido a maniobras dilatorias, el ritual en cuestión no ha finalizado.
3. Solicita, por tanto, ordenar la adopción rogada y enviar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la
3Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01 Fiscalía para que se investigue las supuestas irregularidades advertidas en el decurso criticado. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y el ICBF –Regional Bolívar-, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones2.
2. El Procurador Décimo Judicial de Familia de esa
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y el ICBF –Regional Bolívar-, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones2.
2. El Procurador Décimo Judicial de Familia de esa ciudad, no advirtió defecto alguno en el procedimiento atacado3. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó el auxilio, por cuanto, el ritual refutado todavía se encuentra en curso y, además, la niña YYY sigue en custodia provisional de la quejosa4. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo5. 2 Fols. 113 a 122, 128, 129, C1. 3 Fols. 123 a 125, C1. 4 Fols. 151 a 154, C1. 5 Fols. 160 a 163 y 177, 178 C1.
4Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01
CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena ha menoscabado las garantías superiores de la menor YYY, al no resolver oportunamente y de fondo, la homologación de su estado de adoptabilidad, el cual fue declarado el 8 de agosto de 2018, por el ICBF –Regional Bolívar-.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos,
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 6 y de la Corte Constitucional7, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana8 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos9, en el sentido de que, a fin de 6 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 7 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 8 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c.
Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 9 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01 determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 10 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
3. Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, se advierte la vulneración denunciada, pues en el decurso criticado se aprecia una falta de diligencia por parte de las autoridades convocadas, la cual ha ocasionado una dilación inaceptable en la definición de la homologación del estado de adoptabilidad de la niña YYY, declarado por el ICBF –Regional Bolívaren la resolución de 18 de octubre de 2018.
ha ocasionado una dilación inaceptable en la definición de la homologación del estado de adoptabilidad de la niña YYY, declarado por el ICBF –Regional Bolívaren la resolución de 18 de octubre de 2018. En efecto, en dos (2) ocasiones, el mencionado ente, envió el expediente de la menor al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena para que evaluara la legalidad del citado acto administrativo y, en ambas oportunidades, el señalado estrado se sustrajo de su obligación constitucional de resolver el mérito de ese especial trámite. 10 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01 La primera vez, esto es, el 18 de octubre de 2019, la autoridad judicial demandada devolvió el expediente de la infante para que aclarara si la petición consistía sobre una “revisión” u “homologación”. Al respecto, el ICBF –Regional Bolívarpresentó nuevamente el dossier precisando que la solicitud versaba acerca de “revisión”. Con ese entendimiento, el juzgado de familia convocado indicó lo siguiente: “(…) [Se] advierte (…) que mediante resolución N° 15010354 de 8 de agosto de 2018, (…) se [declaró] en estado de adoptabilidad [a la menor YYY], (…) y contra [esa determinación] no se interpusieron recursos (…)”. “(…) De manera que no le es dable a este juzgado asumir una competencia que no le corresponde, dado que (…) para efectos
determinación] no se interpusieron recursos (…)”. “(…) De manera que no le es dable a este juzgado asumir una competencia que no le corresponde, dado que (…) para efectos de revisión y la definición de la situación jurídica, sólo se atribuye (…), antes de que la autoridad administrativa hubiere definido [el trámite de restablecimiento de derechos de la infante] (…)”. “(…) Así las cosas, (…) como ya se encuentra resuelto [el ritual] se rechazará la revisión deprecada por el (…) ICBF-RegionalBolívar- (…)”11. Para la Sala, se incurrió en un exceso ritual manifiesto con repercusión directa en las garantías fundamentales de la infante YYY, por cuanto, a pesar del carácter prevalente de los intereses de la niña, el estrado 11 Fol 95, C1. 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01 demandado no ha resuelto oportunamente sobre la homologación de su estado de adoptabilidad. En esa medida, si advirtió que había precluído la etapa procesal para resolver “revisiones” por hallarse terminado el procedimiento, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena debió acometer el estudio de la homologación del estado de adoptabilidad de la niña. Sin embargo, estando enterado sobre la ejecutoria del acto administrativo en comento, regresó el asunto al ICBF – Regionalpara que éste le indicara de manera expresa, si su petición se refería a una “ revisión” u “ homologación”, aun
Sin embargo, estando enterado sobre la ejecutoria del acto administrativo en comento, regresó el asunto al ICBF – Regionalpara que éste le indicara de manera expresa, si su petición se refería a una “ revisión” u “ homologación”, aun cuando la primera no era pertinente por estar en firme la resolución, lo cual, se insiste, conocía plenamente el juzgado al tener en su poder todo el expediente. De tal manera, lo procedente era el estudio inmediato y sin dilaciones de la homologación reseñada, pero como no se hizo, el fallador incurrió en la vulneración alegada, pues cuando se percató de la finalización del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, sabía que el único trámite pendiente era el mencionado y, por ello, debió surtirlo sin importar que el ICBF –Regional Bolívarinvocara una “revisión” del procedimiento. Resulta reprensible la actuación judicial, porque el juez conociendo cual es el procedimiento a seguir, elude ejecutar su tarea, rechazando tramitar la acción 8Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01 demandada, devolviendo la actuación con razones insensatas e inauditas, del todo inaceptables para esta Corte; rebelándose con artilugios contra sus propios deberes y obligaciones que le impone el Estado Constitucional de Derecho a los jueces de la República. Sobre lo discurrido, la Corte ha enfatizado
deberes y obligaciones que le impone el Estado Constitucional de Derecho a los jueces de la República. Sobre lo discurrido, la Corte ha enfatizado “(…) De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad –extracontractual o contractualdeben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones (…)”. “(…)”. “(…)” Por manera que si la judicatura acusada entendió que el «fundamento de derecho» empuñado por los petentes, no correspondía con el «fundamento de hecho», que, como se vio, componen «la pretensión», es incontrastable la «falta de claridad de la demanda»; impase que debió ser superado interpretándola enfrente a las disposiciones que generen los efectos esperados por quienes la promovieron (narra mihi factum, dabo tibi ius) (…)”12 (destacado original). En cuanto a la mora judicial que afecta los intereses superiores de niños, esta Sala ha enfatizado: Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo , sobre todo si se trata de niños de temprana edad (…)”.
actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo , sobre todo si se trata de niños de temprana edad (…)”. 12 CSJ. STC11525-2019 de 28 de agosto de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02619-00. 9Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01 “(…)”. “(…) Luego, patentes afloran en este asunto los presupuestos jurisprudenciales establecidos por el máximo órgano patrio en lo constitucional para la viabilidad del auxilio supralegal, máxime cuanto están involucradas las garantías esenciales de dos menores de edad, sujetos de especial protección, ante la presencia de un defecto procedimental, el cual se configuró cuando el juzgador ordinario se apartó, abiertamente y sin justificación, de lo expresamente reglado en la norma adjetiva para la resolución de la situación concreta que se sometió a su definición, de donde se concluye que las determinaciones de ese fallador natural no descansan en un criterio razonable que, al margen que se comparta, pueda recibir respaldo por esta Corte, de no olvidar que aunque en cualquier etapa del proceso el juez de instancia puede propender porque las partes lleguen a acuerdos conciliatorios, lo cierto es que ello no justifica la imposición de etapas adicionales en el juicio, en desmedro del principio de celeridad, como aquí ocurrió y erróneamente parece
acuerdos conciliatorios, lo cierto es que ello no justifica la imposición de etapas adicionales en el juicio, en desmedro del principio de celeridad, como aquí ocurrió y erróneamente parece entenderlo la juzgadora, en disfavor del debido proceso que asiste a los usuarios de la administración de justicia (…)”13 (destacado original). Igualmente, la Corte ha exigido a los jueces un papel activo para asegurar a los infantes el goce efectivo de sus derechos, y evitar situaciones que pongan en peligro las garantías de aquéllos. “(…) De entrada ha de señalarse la concesión del amparo al advertir una ostensible vulneración a los derechos de la niña XXXX, por cuanto la juez accionada, no desplegó las acciones necesarias tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva de los mismos, como a continuación se pasa a explicar (…)”. “(…) De las pruebas adosadas a esta tramitación, se advierte que tal como lo señaló la juzgadora querellada en escrito allegado a esta Corporación, la no materialización efectiva del fallo de 5 de octubre de 2017, es consecuencia directa del comportamiento “temerario” del aquí promotor quien inconforme 13 CSJ. STC16627-2018 de 18 de diciembre de 2018, exp. 11001-22-10-000-2018-00612-01.
10Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01 con el otorgamiento de la custodia de su hija a la progenitora, y valiéndose de sus conocimientos como profesional del derecho, ha desplegado una serie injustificada de acciones judiciales de toda índole, tendientes a involucrar a distintas autoridades para torpedear el recto cumplimiento de la función pública de la administración de justicia (…)”. “(…) Ahora, al margen de ese proceder indebido del señor Cárdenas Yañez, que eventualmente puede constituir una falta grave a su ética profesional como abogado, y respecto del cual la juez, al evidenciar dicha situación, pudo tomar medidas en uso de sus poderes correccionales; lo realmente cuestionable, es que teniendo conocimiento de los antecedentes del caso, la funcionaria jugara un papel manifiestamente pasivo para hacer cumplir la providencia judicial por ella emitida (…)”. “(…)”. “(…) Esa falta de determinación del funcionario judicial para hacer cumplir sus proveídos, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo de la madre involucrada en el asunto sino también de la menor a quién aún hoy no se le ha garantizado el restablecimiento de la relación materno filial que se le resguardó en la sentencia dictada el 5 de octubre de 2017 (…)”14. Así las cosas, frente a los intereses superlativos de los niños, los funcionarios deben decidir tempestiva y prioritariamente las controversias que los involucren, en
(…)”14. Así las cosas, frente a los intereses superlativos de los niños, los funcionarios deben decidir tempestiva y prioritariamente las controversias que los involucren, en aras de conjurar la mora judicial y la falta de diligencia en el impulso de los trámites. El escenario de indefinición empeora las condiciones de los usuarios del sistema judicial y afecta derechamente los derechos fundamentales de los niños, como ocurrió, en el caso bajo examen.
14 CSJ. STC16106-2018 de 7 de diciembre de 2018, exp. 54518-22-08-001-2018-00031-01 11Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01
4. Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.
Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma
porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo. Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían activar esta especial jurisdicción, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando “(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”. 12Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01 “(…) Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se
sosteniendo en tanto que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”. “(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha
Superior (…)”. “(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”15.
5. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, y se ordenará a al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto los autos que profirió el 18 de octubre y 20 de noviembre de 2019 y, en el 15 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.
13Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01 mismo término, defina de fondo la controversia conforme a lo aquí señalado.
6. Atinente a la solicitud de conceder la adopción de la menor YYY en favor de la tutelante, la misma no es procedente por cuanto, mientras no se homologue el estado
lo aquí señalado.
6. Atinente a la solicitud de conceder la adopción de la menor YYY en favor de la tutelante, la misma no es procedente por cuanto, mientras no se homologue el estado de adoptabilidad de la niña, el decurso encaminado a obtenerla no puede ser iniciado.
7. En cuanto a la petición de librar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía para dar inicio a las investigaciones correspondientes, ello desborda el objeto de la acción de tutela; además, la peticionaria, sin intermediación, puede incoar las denuncias que considere procedentes.
8. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 14Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
14Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 16, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”17, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 16 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 17 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio18. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia19, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia19, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales20; así como 18 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 19 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 20 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías21. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no
materia de protección de derechos y garantías21. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
9. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la decisón de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 21 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 17Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00009-01
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para CONCEDER la protección rogada únicamente en favor de la niña YYY.
En consecuencia, se ordena a al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena que, dentro de los diez (10) días
CONCEDER la protección rogada únicamente en favor de la niña YYY. En consecuencia, se ordena a al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto los autos que profirió