🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17890-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17890-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17890-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05492-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Rogelio Zuluaga Mejía contra la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica , supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, se adelantó el proceso de radicado n° 23001-31-03-001-2014-00207-00, 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 23001-31-03-0012014-00207-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05492-00 2 mediante el cual la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, solicitó la expropiación del inmueble identificado con matrícula n° 140-120058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, de propiedad de Rogelio Zuluaga Mejía, por cuanto se requiere del área de 1502 m2 de

expropiación del inmueble identificado con matrícula n° 140-120058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, de propiedad de Rogelio Zuluaga Mejía, por cuanto se requiere del área de 1502 m2 de ese terreno para la ejecución de una obra vial de interés general. Con la demanda aportó el avalúo comercial realizado el 2 abril de 2014, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –, que determinó que el valor del predio requerido correspondía a la suma de $293.076.600. 2.2. El demandado, se opuso al monto de la indemnización arguyendo que el avalúo aportado con la demanda devenía erróneo, impropio, defectuoso, y alejado de la realidad de los precios de la zona. En su criterio, lo correcto es que el valor del metro cuadrado de terreno se calcule alrededor de $500.000, conforme al Estudio de Zonas Homogéneas que realizó la Lonja de Propiedad Raíz de Córdoba. Por lo tanto, aportó un avalúo comercial, del 10 de noviembre de 2014, efectuado por Humberto Zapata Gómez, donde se estableció como valor de la indemnización – incluyendo cultivos y lucro cesante – la suma de $989.838.820. 2.3. La precitada autoridad judicial, mediante sentencia del 13 de febrero de 2015 decretó la expropiación por causa de utilidad pública, y a efectos de determinar el monto de la indemnización, ordenó el avalúo

2.3. La precitada autoridad judicial, mediante sentencia del 13 de febrero de 2015 decretó la expropiación por causa de utilidad pública, y a efectos de determinar el monto de la indemnización, ordenó el avalúo pericial del bien, para lo cual nombró como perito a Jairo Antonio García González -de la lista de auxiliares de la justicia -, y a Luis Durante Caraballo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como resultado de ello arrojó un valor total de $603.785.7502. 2 Archivo «01CuadernoPrincipalUnico.pdf» Expediente n° 23001-31-03-001-2014-00207-00Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05492-00 3 2.2. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó aclaración y complementación del mencionado dictamen, frente a ello los expertos optaron por adicionar a su informe un ítem relacionado con el lucro cesante, fijándolo en la suma de $211.602.560, mientras que, en relación con el avalúo comercial del inmueble, explicaron que atendiendo la metodología prevista en la Resolución No. 620/08, reconsideraron modificarlo dado que el valor comercial por metro cuadrado área neta corresponde a $527.679 y área bruta $447.643, para un total real de $675.060.065 M/Cte, arrojando un avalúo total de $887.248.375. 2.3. La allí demandante formuló objeción por error grave, señalando en esencia que: (i) los peritos al realizar el ejercicio exegético del art. 6 de la Ley

2.3. La allí demandante formuló objeción por error grave, señalando en esencia que: (i) los peritos al realizar el ejercicio exegético del art. 6 de la Ley 1742, hicieron una indebida interpretación de las directrices jurídicas de su labor, por cuanto que la norma regula el procedimiento administrativo de enajenación voluntaria y no judicial, así como la forma de calcular el valor del bien objeto de la misma. (ii) Se efectuó un mal cálculo en la valoración del terreno al incurrir los peritos en confusión urbanística, sobre estimación en el valor de las ventas y subestimación del costo de construcción en el método residual. (iii) Se emplearon muestras urbanizadas a un lote que no ha sido urbanizado, de allí que el valor del terreno no sea consecuente con las características urbanísticas, físicas y normativas del predio y que van en contra del POT.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05492-00 4 (iv) Con fundamento en la Resolución 620 de 2008, en lo que atañe al método de mercado empleado, aseguró que pese a haber solicitado aclaración sobre la manera en que seleccionaron las muestras de comparación del inmueble, los peritos omitieron hacerlo. (v) Se realizó una selección de muestras de mercado de inmuebles ubicados en la zona de influencia del proyecto vial, sin realizar los descuentos de ley, pese a la solicitud de aclaración que en tal sentido les hizo, lo cual no armoniza con la regulación prevista en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997. (vi) Conforme a lo estatuido en la Resolución 898 de 2014, el

hizo, lo cual no armoniza con la regulación prevista en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997. (vi) Conforme a lo estatuido en la Resolución 898 de 2014, el procedimiento para el cálculo no fue atendido por los peritos, al haberse avaluado el bien para el 2015 y no para el momento de la afectación. 2.4. En proveído de 16 de junio de 2015, se designaron dos nuevos peritos para resolver la objeción propuesta, en ese sentido, la experticia solicitada arrojó como lucro cesante -comprendido entre 01 de agosto de 2013 hasta el 31 de enero de 2015, la suma de $58.221.612 y que el avalúo comercial del bien corresponde a $603.785.750. 2.5. El 12 de agosto de agosto de 2016 se desató la objeción propuesta, determinación que fue apelada, no obstante, la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en proveído de 27 de octubre de 2016, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 16 de junio de 2015. 2.6. En cumplimiento de lo anterior, el 23 de noviembre de 2016, el juzgado ordenó la práctica de pruebas para resolver la objeción por error grave propuesta; designando a los peritos Julián Hernández Rivera y Sandra Milena Herazo Becerra, adscritos, al IGAC y a la lista de auxiliaresRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05492-00 5 de la justicia del despacho, respectivamente, quienes, concluyeron una indemnización total de $1.108.157.770.

5 de la justicia del despacho, respectivamente, quienes, concluyeron una indemnización total de $1.108.157.770. 2.7. La ANI solicitó aclaración y complementación, en lo concerniente (i) al descuento por el mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra; (ii) método de mercado empleado por los peritos; y (iii) reconocimiento de la compensación socioeconómica o indemnización. En respuesta de lo anterior, los peritos rindieron la aclaración y complementación pedida, de la cual se dio en traslado el 10 de abril de 2018 y sobre el que la demandante reiteró el error grave que a su juicio se presenta. 2.8. El 26 de junio de 2023, el juez de conocimiento declaró impróspera la objeción que por error grave formuló la Agencia Nacional de Infraestructura. En consecuencia, decretó como valor definitivo por concepto de indemnización $887.248.375,oo a favor de Rogelio Zuluaga Mejía. 2.9. La ANI formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien en proveído de 11 de junio de 2024 revocó el auto fustigado, y en su lugar declaró próspera la objeción por error grave formulada en contra del dictamen pericial elaborado por Julián Hernández Rivera y Sandra Herazo, que fuese decretado y acogido por el juzgado inicial para establecer el monto de la indemnización a favor del accionado señor Zuluaga Mejía. Por lo tanto, decretó como suma definitiva correspondiente a la

Rivera y Sandra Herazo, que fuese decretado y acogido por el juzgado inicial para establecer el monto de la indemnización a favor del accionado señor Zuluaga Mejía. Por lo tanto, decretó como suma definitiva correspondiente a la indemnización $299.794.895.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05492-00 6

3. Inconforme con lo decidido, Rogelio Zuluaga Mejía acude en tutela censurando la valoración probatoria que efectuó la magistratura acusada, en tanto que, en su criterio, pese a que al proceso se allegaron 4 dictámenes periciales, la autoridad convocada sólo se refirió a 3.

Añade, que el proceso debió tramitarse enteramente bajo los parámetros que establece el Código de Procedimiento Civil, por ser la norma procesal vigente al momento de la presentación de la demanda, normativa que «no establece los requisitos que expuso el accionado, y que fundamentan la que denomina condición disímil a la idoneidad exigida (…) así, el accionado exige que los dictámenes practicados dentro del proceso debían ser practicados por el IGAC o una lonja de propiedad raíz, exigencias que no establece el artículo 456 del código de procedimiento civil». Afirma, que «la decisión que adoptó la accionada no acoge un avalúo donde el valor del inmueble como tal sea en la realidad el comercial, sino el catastral, puesto que es el que refleja la conformidad de la Agencia Nacional de Infraestructura».

4. Pretende, que a través de esta excepcional senda

el valor del inmueble como tal sea en la realidad el comercial, sino el catastral, puesto que es el que refleja la conformidad de la Agencia Nacional de Infraestructura».

4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional «se revoque la decisión proferida por el accionado, de fecha 11 de junio de 2024, y que en su lugar, se confirme la decisión proferida en primera instancia (…) en subsidio de lo anterior, que se revoque la decisión proferida por la accionada, de fecha 11 de junio de 2024, y que en su lugar, se ordene la valoración de todos los avalúos que constan como prueba dentro del proceso donde se produce la decisión que se controvierte».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del auxilio relievando que la decisión fustigada seRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05492-00 7 produjo conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta, por tanto, la mera circunstancia de que el promotor no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada, no hace procedente la tutela, ni es muestra de que se haya incurrido en una vía de hecho o que se violentaron los derechos fundamentales del tutelante.

2. La Agencia Nacional de Infraestructura adujo falta de legitimación en la causa pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería

legitimación en la causa pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró las garantías esenciales reclamadas por el accionante con la expedición del auto de 11 de junio de 2024, en virtud del cual desató apelación propuesta respecto de la objeción que por error grave incoó la Agencia Nacional de Infraestructura frente al dictamen pericial elaborado por Julián Hernández Rivera y Sandra Herazo, para establecer el monto de la indemnización en el juicio de expropiación n° 23001-31-03-001-201400207-00.

2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.

En efecto, el convocante censura el proveído de 11 de junio de 2024, por medio del cual la magistratura accionada, revocó el auto de 26 de junioRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05492-00 8 de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, y en consecuencia declaró prospera la objeción por error grave formulada por la Agencia Nacional De Infraestructura respecto del dictamen pericial elaborado por los peritos avaluadores, Julián Hernández Rivera y Sandra

y en consecuencia declaró prospera la objeción por error grave formulada por la Agencia Nacional De Infraestructura respecto del dictamen pericial elaborado por los peritos avaluadores, Julián Hernández Rivera y Sandra Herazo. Por lo tanto, estableció el monto de la indemnización a favor de Rogelio Zuluaga Mejía en suma equivalente a 299.794.895. Analizados los argumentos vertidos en dicha decisión, se observa que, para resolver de conformidad, la autoridad convocada, preliminarmente, hizo referencia a la naturaleza de ese trámite arguyendo que «la objeción por error grave como contradicción del dictamen pericial, cuyo trámite incidental se contemplaba bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, consiste en señalar esos motivos por los cuales se considera la equivocación en materia grave del dictamen pericial, siendo que la falla tiene que ser de tal entidad, que de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos». Refirió que «la presente disquisición se centra básicamente en que al interior del plenario se decretó el avalúo del bien expropiado, designando como peritos avaluadores con tal fin a los señores Julián Hernández Rivera y Sandra Milena Herazo Becerra, adscritos respectivamente al IGAC y a la Lista de Auxiliares de la Justicia. El cual, ulterior a su complementación y aclaración fue objetado por error grave al no ceñirse a las directrices legales que regulan los métodos de avalúo que determinaron la indemnización. Concepto de la indemnización que fue por el equivalente a la suma de $887.248.375 (…) mientras que en el avalúo de abril de

determinaron la indemnización. Concepto de la indemnización que fue por el equivalente a la suma de $887.248.375 (…) mientras que en el avalúo de abril de 2014, anexado con la demanda arroja el total de $293.070.600, monto ya consignado a la parte accionada, sin inclusión del ítem correspondiente a lucro cesante, siendo que el equivalente a $887.248.375, a juicio de la A quo prevaleció para determinar el monto de la indemnización a favor del titular del derecho de dominio». Luego, aludió a la regulación prevista en el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, y seguidamente señaló que en esta clase de procesos con dichoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05492-00 9 dictamen se busca establecer el valor de la indemnización que debe ser pagada por la expropiación, la cual debe incluir el (i) daño emergente, referente al valor de bien, y (ii) el lucro cesante, el cual versa sobre las ganancias reales y ciertas que deja de recibir el titular del derecho real por causa de la expropiación, de acuerdo con la destinación del bien. En ese sentido hizo referencia a las sentencias C-750 de 2015 de la Corte Constitucional y SC3889-2021 de la Corte Suprema de Justicia. Apuntaló, que corresponde determinar el monto de la indemnización apreciando los avalúos válidos obrantes en el plenario, ello también en consideración a que se encuentran comprometidos recursos públicos, por lo que mencionó que en las diligencias se decretó la nulidad de una

apreciando los avalúos válidos obrantes en el plenario, ello también en consideración a que se encuentran comprometidos recursos públicos, por lo que mencionó que en las diligencias se decretó la nulidad de una experticia, por lo tanto, destacó que « se observa que obran tres (3) dictámenes en el plenario, esto es, el del (1) IGAC, a través del ingeniero Jairo Moreno Padilla, que elaboró un primer avalúo comercial en abril de 2014, en el que determinó que esa porción de inmueble valía $293.076.600, (2) el aportado con la contestación de la demanda hecho por el arquitecto Humberto Zapata Gómez el 10 de noviembre de 2014, que expuso una indemnización de $989.38.820 y (3) el acogido por la Juez A Quo de Los peritos Julián Hernández Rivera y Sandra Herazo, que fuese decretado por el Despacho». Advirtió, que las Resoluciones 898 de 2014 y 620 de 2008, del IGAC, y el Decreto 1420 de 1998 establecen cuatro métodos para la determinación del valor del terreno, construcciones y/o cultivos, esto es: (i) el comparativo de mercado; (ii) capitalización de renta; (iii) costo de reposición; y (vi) la metodología residual. Precisó que, aunque en el dictamen efectuado por el IGAC, se empleó el método residual, mientras que, en el aportado con la contestación de la demanda y el acogido por el juez de instancia, adoptaron un método comparativo de mercado, sin embargo, destacó, que «existe coincidencia en que en que el área neta urbanizable

que, en el aportado con la contestación de la demanda y el acogido por el juez de instancia, adoptaron un método comparativo de mercado, sin embargo, destacó, que «existe coincidencia en que en que el área neta urbanizable es el 75% del total del predio, es decir, 1.131 m2».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05492-00 10 Relievó, que era necesario prescindir del dictamen allegado por la parte demandada, suscrito por el arquitecto Humberto Zapata Gómez, «como quiera que el mismo no fue realizado por el IGAC o por una lonja de propiedad raíz como lo exige la normatividad adjetiva, lo cual significa que dicha experticia fue arrimada en condición disímil a la idoneidad exigida ». Argumento que soportó, además, en las sentencias STC9773-2014; STC9787-2019; STC126112019, proferidas por esta la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. En ese sentido, reseñó que quedaban, entonces, en consideración «los dictámenes: 1 – Aportado por el recurrente y 3el que es materia de objeción y acogido por la A Quo. Sobre este último se indica por los peritos que las condiciones físicas del predio cambiaron a comparación de la época del avalúo realizado por la ANI al momento de la oferta, siendo que se destaca que la zona ha mejorado y el sector ha tenido desarrollo (…) los peritos Julián Hernández Rivera y Sandra Herazo, en su dictamen, señalaron como valor del terreno: $934.960.000,oo; de la cerca eléctrica en madera con tres hilos: $505.000,00; de la cerca eléctrica en madera con dos hilos:

dictamen, señalaron como valor del terreno: $934.960.000,oo; de la cerca eléctrica en madera con tres hilos: $505.000,00; de la cerca eléctrica en madera con dos hilos: $243.000,oo y del árbol de roble: $675.000. Para determinar el valor del terreno acudieron al método de comparación o de mercado; para el valor de los anexos que son las cercas, al de costo de reposición; y frente al Árbol de Roble, como cálculo de especies vegetales, acorde al inventario suministrado por la entidad solicitante aunado a la consulta a profesionales expertos en el sector agrícola en la región». Indicó, que los peritos antes mencionados, referente al valor del inmueble, no tuvieron en cuenta las condiciones valuatorias que tenía el mismo al momento de notificación de la oferta de compra. Conforme al inciso 2° del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, los parámetros a tener en cuenta para determinar el valor comercial del inmueble son los existentes al momento de la oferta de compra. Regla esta que es general para las diferentes expropiaciones, puesto que también existe para las sujetas a las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. «tesitura de dicho dictamen que resulta inaceptable en consideración a losRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05492-00 11 parámetros para determinar el valor comercial del inmueble». Luego, destacó que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 5º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014, bajo el entendimiento de que también debe tenerse en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la

la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 5º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014, bajo el entendimiento de que también debe tenerse en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien; empero, éstos no se refieren a las condiciones valuatorias del inmueble, sino a los perjuicios ciertos futuros, esto es, a los manifestados con posterioridad a dicha oferta, pero cuya fuente directa sea la expropiación, dando así, esa corporación algunos ejemplos, tales como: los costos de una vivienda de transición o los gastos de abogados. Enfatizó, que el dictamen elaborado por el IGAC resalta el uso del suelo dado en el sector y las características de la zona al momento de la oferta, «situación que no sucede con el dictamen confeccionado por los auxiliares de la justicia y que fue acogido por la A Quo, pues resaltan las características de la zona en un bien que catalogan de urbanizado cuando no es así en el momento de la oferta (…) en este caso, no tendría cabida el método valuatorio de comparación, con él se hace una aplicación incorrecta, pues, se realiza en bienes que resultan mal referenciados con el bien a expropiar, los predios referenciados se caracterizan por tener condiciones urbanas no similar al expropiado al momento de la oferta. Los inmuebles no comparten características y condiciones homogéneas que hacen plausible el método de comparación de mercado». Subrayó que, si se pretendía la aplicación del método de mercado, era menester haber buscado ofertas de inmuebles sin ningún tipo de urbanismo, pues, el método de mercado busca establecer el valor del

plausible el método de comparación de mercado». Subrayó que, si se pretendía la aplicación del método de mercado, era menester haber buscado ofertas de inmuebles sin ningún tipo de urbanismo, pues, el método de mercado busca establecer el valor del inmueble a través del análisis, estudio e interpretación de los ofrecimientos o transacciones llevadas a cabo sobre bienes similares que resulten homogéneos a aquel que es evaluado. Recalcó, que «el peritaje arrimado con la demanda se ciñó a lo dispuesto en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, que define la clasificación del suelo consultando las directrices consagradas en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05492-00 12 Montería, que es donde se localiza el predio, adoptado por el Acuerdo No. 18 de 2002. El predio no siendo para la época de la oferta de compra objeto de urbanismo, donde, se insiste, el dictamen acogido por el A Quo, señaló condiciones disimiles para la época». Coligió, que para el avalúo de dicho lote y su indemnización resultaba viable aplicar el método residual, en tanto tuvo en consideración la licencia de construcción y la normatividad correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial vigente. En ese sentido «el dictamen elaborado por el IGAC con aplicación del método residual, cumplió con las directrices que se requieren para llevar a la convicción en su fundamento, pues el perito aplicó la normativa que rige la materia al momento de la oferta, tuvo en consideración los linderos del área requerida, citó las fuentes donde obtuvo la información y explicó

requieren para llevar a la convicción en su fundamento, pues el perito aplicó la normativa que rige la materia al momento de la oferta, tuvo en consideración los linderos del área requerida, citó las fuentes donde obtuvo la información y explicó suficientemente los parámetros técnicos y cartográficos establecidos para llegar a la conclusión y, la metodología utilizada para calcular el valor del predio, resultó apropiada para el fin perseguido, por lo tanto, ofrece credibilidad por encima de la experticia aportada por los auxiliares acogida por la juez unipersonal». Bajo ese entendimiento, adujo que devenía prospera la objeción planteada en cuanto al reconocimiento del daño emergente , por cuanto para la cuantificación de este rubro «no puede emplearse el dictamen adoptado por la A Quo, sino que (…) se ha de tomar, el dictamen que sustentó la oferta de compra acompañado con la demanda, en donde se indica el valor unitario del metro cuadrado del terreno del inmueble para el año 2.014, aplicando el método residual, en la suma de $194.000,00 (…) no se puede soslayar, que, tomándose dicho rubro de daño emergente, en el que determinó esa porción del inmueble en $293.076.600, se otea que dicha suma fue dada por concepto de pago anticipado para la entrega del bien, sin embargo, deben tenerse en cuenta dos hitos en el presente ítem, (1) el primero que es la data de cuando se hizo el dictamen en la modalidad de avalúo, que es el 2 abril de 2014, y (2) la fecha en la que se consignó el valor del dictamen al demandado que fue el 29 de enero de 2015».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05492-00 13

abril de 2014, y (2) la fecha en la que se consignó el valor del dictamen al demandado que fue el 29 de enero de 2015».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05492-00 13 Estableció que, por la duración del proceso, el paso del tiempo no puede echarse a un lado sin reparar en la depreciación de la moneda, por tanto, ese valor requiere ser indexado al presente y luego, ahí sí, realizar las deducciones de rigor, pues los efectos de la duración del proceso deben ser conjurados con la indexación del monto tasado, por tanto, conforme al IPC del valor comercial del inmueble que para la fecha del avalúo era $293.076.600, «indexándolo hasta la fecha de su pago se eleva a $299.794.895,24 (…) como incremento de la indemnización, que es la suma de la diferencia restante por pagar, en este caso, $6.718.295,24, al indexarla acorde al último IPC publicado a la fecha por el DANE, que es el de abril de 2024, el valor actualizado corresponde a $11.783.926, siendo éste el equivalente a la suma indexada restante por pagar a cargo de la accionante en favor del demandado en este rubro». Luego, analizó lo concerniente al lucro cesante y concluyó que no se aportó elemento de convicción alguno que acreditara su procedencia, pues la mera inscripción de la medida no da lugar al reconocimiento de la compensación, pues se debe demostrar el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública génesis de la enajenación forzosa, aspecto éste último que no se acredita en el plenario. Resaltó que este rubro

compensación, pues se debe demostrar el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública génesis de la enajenación forzosa, aspecto éste último que no se acredita en el plenario. Resaltó que este rubro «se calcula según los rendimientos reales del inmueble, que cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir. Procede el lucro cesante siempre que se demuestre su materialización». Y concluyó, que «la indemnización en su carácter compensatorio, a la que tiene derecho la parte demandada, es en exclusiva, por valor comercial del inmueble, indexado, la suma de $299.794.895,24; que corresponde al avalúo comercial indexado a la fecha de pago aportado por la accionante, suma de la cual, acorde a la indexaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05492-00 14 explicada en líneas anteriores, le adeuda la parte demandante al demandado la cantidad indexada de $11.783.926».

3. Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de

desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.

4. De manera que como en el asunto la decisión contenida en la providencia censurada está motivada razonadamente, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05492-00

15 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,

tutela impetrada. Notifí

Consultar sobre este documento ...