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CSJ - STC17890-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17890-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17890-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05221-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por David Enrique Rojas Ramírez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de esa especialidad rad. n.º 2016-00198.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental a la « TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, REPARACIÓN INTEGRAL», presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

2. En sustento, adujo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le reconoció su derecho fundamental a la restitución deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05221-00 2 tierras y ordenó la compensación por equivalencia al interior del proceso cuestionado (17 nov. 2020). Narró que se encuentra inmovilizado de sus extremidades inferiores y, a pesar de eso, ha realizado todas las gestiones exigidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución

cuestionado (17 nov. 2020). Narró que se encuentra inmovilizado de sus extremidades inferiores y, a pesar de eso, ha realizado todas las gestiones exigidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para lograr su compensación. Expuso que, debido a una mala asesoría de los funcionarios de esa entidad, firmó una promesa de compraventa que no pudo cumplir « por negligencia de la misma entidad». Sostuvo que han transcurrido más de cuatro (4) años sin que haya podido obtener la materialización de la providencia judicial e, inclusive, no tiene conocimiento si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi actualizó el avalúo comercial del predio. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[e]l incumplimiento prolongado desconoce mi condición de víctima y mi discapacidad » y « [l]a inobservancia de las órdenes judiciales por parte de la UAEGRTD – Grupo Fondo y la falta de eficacia en el seguimiento y exigibilidad desde el Tribunal han convertido la orden de reparación en letra muerta».

3. Por lo anterior, pidió que se ordene i) «al Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil de Restitución que MODULE la sentencia para que se haga el pago de la compensación por equivalencia a una compensación económica », ii) «al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC, que se sirva informar si el predio objeto de restitución tiene un avalúo comercial con vigencia menor a un año, en caso de que no se encuentre un avalúo actualizado se conceda un plazo que no exceda 30 días calendario contados desde la notificación del fallo de tutela para que

predio objeto de restitución tiene un avalúo comercial con vigencia menor a un año, en caso de que no se encuentre un avalúo actualizado se conceda un plazo que no exceda 30 días calendario contados desde la notificación del fallo de tutela para que practique el avalúo y lo aporte al proceso judicial », iii) « A la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – GRUPO FONDO – que, en el término máximo de 48 horas, remita al despacho judicial un plan detallado de cumplimiento con cronograma cierto para la entrega efectiva, material y jurídica del bien equivalente conforme lo dispuso la sentencia (características, ubicación, estado de servicios, título y registro), y queRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05221-00 3 ejecute dicho plan en un término perentorio que no exceda 30 días calendario contados desde la actualización del avalúo comercial por el IGAC. o en su defecto el pago inmediato de la compensación económica si el fallo es modulado por el Tribunal», iv) «Disponer transitoriamente que la UAEGRTD cancele a mi favor un auxilio de arrendamiento o subsidio temporal de alojamiento y gastos notariales/registrales asociados a la entrega del bien, hasta la materialización de la compensación» y v) «Oficiar a la Procuraduría para que vigilen el cumplimiento».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

compensación» y v) «Oficiar a la Procuraduría para que vigilen el cumplimiento».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta compartió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja allegó el enlace al trámite impreso y se desligó de la vulneración alegada.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y la inexistencia de perjuicio irremediable.

4. La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras de Bucaramanga sugirió la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi sostuvo la ausencia de vulneración a las prerrogativas fundamentales y su falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. La Dirección de Defensa Jurídica del Distrito de Barrancabermeja pidió su desvinculación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05221-00

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7. El actor solicitó acceso al expediente de la presente acción.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantada (rad n.º 2016-00198), por haber omitido desplegar las

incurrieron en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantada (rad n.º 2016-00198), por haber omitido desplegar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judiciales Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05221-00 5

3. Caso concreto 3.1. Carencia actual de objeto por hecho superado En efecto, David Rojas Ramírez acudió al mecanismo supra legal

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3. Caso concreto 3.1. Carencia actual de objeto por hecho superado En efecto, David Rojas Ramírez acudió al mecanismo supra legal principalmente por la tardanza de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en tramitar la modulación del fallo por él solicitada, al interior del proceso de esa especialidad.

No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional y la intervención realizada por la autoridad accionada, se anuncia que se negará el amparo frente a este particular, porque se advierte que el pasado 24 de octubre el juzgador emitió la providencia que accedió a su pedimento, ordenando la compensación en dinero y la indexación del avalúo realizado en 2017. Lo anterior evidencia que la colegiatura accionada procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:

Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y

órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05221-00 6 hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 3.2. Subsidiariedad Ahora bien, no pasan desapercibidas las pretensiones relacionadas con que se ordene: i) al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la actualización del avalúo del inmueble, ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas allegar un plan de cumplimiento y pagar un auxilio de sostenimiento y iii) oficiar a la Procuraduría General de la Nación para vigilar el cumplimiento del fallo. No obstante, considera la Sala que el resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad frente a ese particular, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ciertamente, basta con advertir que, de los medios de prueba

subsidiariedad frente a ese particular, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ciertamente, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que el actor de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante el juzgador natural del proceso criticado, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05221-00 7 ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras). Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo

acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

4. En definitiva, habida cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza a las prerrogativas fundamentales se encuentra superada y que se inobservó el presupuesto de subsidiariedad, se impone sin más la improcedencia del resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05221-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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