CSJ - STC17890-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17890-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17890-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05137-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Martha Yaneth González Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de reconocimiento de hijo de crianza con radicado n.° 2538631-84-001-2024-00722-00/01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La gestora pretende dejar sin efectos las providencias de 18 de marzo y 23 de abril de 2026, a través de las cuales el Tribunal accionado declaró y confirmó -en sede reposiciónla deserción del recurso de apelación interpuesto contra laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05137-00 2
sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa dentro del proceso declarativo de reconocimiento de hijo de crianza n.° 2024-00722-01, que promovió contra María del Carmen Quintero Chacón y los herederos indeterminados de Cecilia Delgado Rueda y Luis Hernando González.
En sustento de sus pretensiones, la accionante adujo, en
Quintero Chacón y los herederos indeterminados de Cecilia Delgado Rueda y Luis Hernando González.
En sustento de sus pretensiones, la accionante adujo, en síntesis, que el 11 de diciembre de 2025, en la audiencia en la que el juzgado de primer grado negó sus pretensiones al interior del referido proceso, su apoderado interpuso recurso de apelación y sustentó oralmente los reparos concretos contra ese fallo. Luego, una vez remitido el expediente ante el Tribunal accionado, este admitió la alzada y le concedió el término de 5 días para sustentarla por escrito (10 feb. 2026); no obstante, al consultar el trámite en el portal institucional de la Rama Judicial, advirtió que los estados electrónicos del despacho no se encontraban disponibles, por lo que, «ante la imposibilidad técnica ajena a esta parte y para evitar cualquier perjuicio irreparable», el 12 de marzo siguiente radicó memorial informando de la situación advertida y simultáneamente «entregó el escrito completo de sustentación de la apelación».
Indicó que, pese a dicho proceder, en auto de 18 de marzo de 2026, el Tribunal declaró desierta la apelación «invocando un supuesto silencio procesal (…) citando jurisprudencia de unificación de la Corte Suprema de Justicia»; y recurrida esa decisión, «exponiendo que laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05137-00 3
extemporaneidad aducida obedeció a la falla del portal de la Rama (…)», la autoridad, el 23 de abril siguiente, mantuvo
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extemporaneidad aducida obedeció a la falla del portal de la Rama (…)», la autoridad, el 23 de abril siguiente, mantuvo incólume lo definido limitando su análisis a sostener que los precedentes de unificación de esta Corporación le imponen la carga al recurrente de sustentar por escrito la alzada ante el juzgador de segunda instancia «omitiendo pronunciarse de fondo sobre la falla informática acreditada en los autos y sobre el exceso de rigor formal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Amazonas manifestó de cara a la queja constitucional, que «la decisión que es objeto de controversia se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia que rigen esa clase de procedimiento», por lo que no resulta viable endilgarle responsabilidad alguna.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión de 23 de abril de 2026 mediante la cual se confirmó la declaratoria de deserción del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025 al interior del juicio n.º 2024-00722-01 -única que se analizará por ser la que zanjó definitivamente el asunto puesto a consideraciónno configura ninguno de los defectos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la tutela contraRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05137-00
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providencias judiciales. Por el contrario, dicha determinación se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento
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providencias judiciales. Por el contrario, dicha determinación se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y en las circunstancias procesales acreditadas en el expediente, como pasa a exponerse.
En efecto, mediante auto de 18 de febrero de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, al considerar que aquél no había sido sustentado oportunamente, para lo cual precisó las distintas etapas que deben surtirse con posterioridad a la interposición del medio de impugnación.
Luego, al resolver el recurso de reposición formulado contra esa determinación, mediante auto de 23 de abril de 2026, la Corporación explicó que, en el presente asunto, el recurrente: «(…) no cumplió con la carga de sustentación del recurso, conforme a las disposiciones adjetivas prenotadas y atendiendo los postulados de nuestra superioridad, amén que la última sentencia (…) -STC15484-2024-, (….) precisó los efectos sobre el cambio o consolidación jurisprudencial que sobre la materia acaeció frente a la STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, siendo aplicable a situaciones jurídicas posteriores a esa calenda».
Así, al advertir que el hecho objeto de discusión ocurrió con posterioridad a esa fecha, concluyó que había lugar a (…) declarar desierta la alzada (…) sin que sea de recibo el decir del recurrente que sustentó el recurso ante el juzgador deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05137-00 5
declarar desierta la alzada (…) sin que sea de recibo el decir del recurrente que sustentó el recurso ante el juzgador deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05137-00 5
primer nivel, que además no fueron ampliados (…)», razón que tuvo por suficiente para confirmar el auto cuestionado.
En esas condiciones, la decisión de declarar desierto el recurso encuentra respaldo en los antecedentes procesales del asunto y constituye la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador, quien dispuso que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». Por ello, mal podría calificarse la determinación como arbitraria o caprichosa cuando se limitó a aplicar la consecuencia procesal establecida en la ley frente al incumplimiento de una carga que correspondía exclusivamente a la parte recurrente.
2. Por otra parte, debe precisarse que los reparos relativos a la supuesta falla técnica del portal web de la Rama Judicial y al memorial radicado el 12 de marzo de 2026, en el cual puso en conocimiento del despacho la mencionada irregularidad, no pueden ser objeto de análisis en esta sede, comoquiera que no fueron expuestos en el recurso de reposición presentado contra el auto que declaró desierta la apelación.
Nótese que del contenido del escrito de reposición formulado contra la decisión que tuvo por insatisfecha la carga de la sustentación, se advierte que el apoderado circunscribió su inconformidad a la alegada violación del debido proceso, al exceso ritual manifiesto derivado de los reparos formulados en primera instancia, a la prevalencia del
carga de la sustentación, se advierte que el apoderado circunscribió su inconformidad a la alegada violación del debido proceso, al exceso ritual manifiesto derivado de los reparos formulados en primera instancia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la confianza legítima frente al cambioRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05137-00 6
jurisprudencial sobre la sustentación del recurso, sin plantear en esa oportunidad los referidos aspectos.
Aunado a ello, según la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, se constató que el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación fue proferido el 10 de febrero de 2026 y se corrió traslado para sustentar fue notificado por estado electrónico, como se observa:
De manera que, a partir de la ejecutoria de dicha providencia, comenzó a correr el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentar la alzada, sin que dentro de ese lapso se acreditara la presentación del correspondiente escrito de sustentación. Así, la actuación posterior del 12 de marzo de 2026 no desvirtúa, por sí sola, la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre la falta de satisfacción oportuna de dicha carga, porque además de extemporánea, la supuesta falla del sistema no fue invocadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05137-00 7
como fundamento del recurso de reposición dirigido contra la decisión que declaró desierta la apelación.
En este orden de ideas, al no evidenciarse la configuración de una vía de hecho en la providencia
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como fundamento del recurso de reposición dirigido contra la decisión que declaró desierta la apelación.
En este orden de ideas, al no evidenciarse la configuración de una vía de hecho en la providencia mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Martha Yaneth González Quintero.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05137-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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