CSJ - STC17891-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17891-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17891-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00578-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los convocantes frente a la sentencia del pasado 28 de noviembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , Sala Civil Familia , en la acción de tutela promovida por WRPC y OLPC, CPM y CCS contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Alcaldía de la Localidad Industrial y de La Bahía, ambos de la misma ciudad, así como respecto a B, a la que fueron vinculados los partícipes en el asunto que motiva la presente controversia constitucional.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad del menor de edad involucrado, en esta versión de la presente decisión, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00578-01
ANTECEDENTES
1. Los promotores (OLPC, además, en nombre propio y de su hijo menor APP) buscan el resguardo de sus derechos fundamental es al debido proceso, «[p]rotección al adulto mayor y (…) la niñez, (…) vivienda [,]
ANTECEDENTES
1. Los promotores (OLPC, además, en nombre propio y de su hijo menor APP) buscan el resguardo de sus derechos fundamental es al debido proceso, «[p]rotección al adulto mayor y (…) la niñez, (…) vivienda [,] defensa y (…) contradicción», presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Censuraron, en síntesis, que la Alcaldía de la Localidad Industrial y de La Bahía de Cartagena, comisionada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de tal urbe, en audiencia de 29 de octubre del año en curso, intentó llevar a cabo diligencia de entrega, en el marco de litigio de restitución de inmueble arrendado ( leasing) n.° 20…-00…, de B contra SCF, pese a haber ejercido (los tutelantes CPM y CCS ) «INCIDENTE DE OPOSICI[Ó]N POR POSESI[Ó]N[,] conforme [a]l artículo 309 del C.G.P[.]», además de formular (WRPC y OLPC) «NULIDAD POR INDEBIDA
NOTIFICACI[Ó]N».
Agregaron que la entrega no podría consolidarse, dado que habitan el predio desde «agosto de 2018» por «PROMESA DE COMPRAVENTA» a SCF, quien por no ser el verdadero propietario pidieron « información sobre el LEASING» a B sin recibir contestación, y propusieron denuncia penal.
3. Pretenden, entonces, «SUSPENDER LA EJECUCI[Ó]N DEL DESPACHO COMISORIO» hasta que se zanjen sus solicitudes; y que «B…, informe el estado y monto» del negocio ajustado con SCF.
3. Pretenden, entonces, «SUSPENDER LA EJECUCI[Ó]N DEL DESPACHO COMISORIO» hasta que se zanjen sus solicitudes; y que «B…, informe el estado y monto» del negocio ajustado con SCF.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00578-01
1. El Juzgado recordó lo sucedido y se opuso al éxito del amparo, por hallarse pendiente de pronunciarse acerca de las peticiones de los quejosos.
2. La Alcaldía alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque sólo ha actuado «en cumplimiento» de lo dispuesto por el Juzgado.
3. SCF hizo aseveraciones sobre lo referente al leasing y una «promesa» con los aquí gestores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente la salvaguarda comoquiera que, en resumen, el Juzgado está por definir las solicitudes de los accionantes, en el juicio restitutivo. LA IMPUGNACIÓN La propusieron los convocantes, con insistencia en sus reproches hacia el Juzgado y la Alcaldía.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que la cabida de la tutela frente a providencias judiciales permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar pronunciamientos que corresponden al funcionario natural, lo que acabaría
eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar pronunciamientos que corresponden al funcionario natural, lo que acabaría cercenando el principio de residualidad que la gobierna. 3Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00578-01
2. Circunscrito el debate a la impugnación, basta con advertir, al igual que el Tribunal a-quo, la improcedencia de la demanda de resguardo sub examine, por lo que es de precisar enseguida.
En últimas, lo cierto es que todavía no se ha desatado, en modo definitivo, la discusión sobre la «OPOSICI[Ó]N POR POSESI[Ó]N», planteada por los tutelantes CPM y CCS, así como frente a la «NULIDAD» de los quejosos WRPC y OLPC , al interior de la restitución de inmueble n.° 20…-00…, con más soporte si el accionado Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena está por dirimir tales solicitudes. Luego, como todavía están pendiente de definición las peticiones en cuestión, por ende, carece de sentido, desde esta especialísima senda supralegal, estudiar la solicitud de «SUSPENSIÓN» de diligencia de entrega acá reclamada (la que permanece sin realizarse), siendo así presuroso el amparo. En relación con el tema, la Corte ha señalado que: “[…] este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,
“[…] este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino (…) cuando carezca de estas” (Énfasis. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC10432-2017 y STC4766-2024).
3. Lo consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto del Tribunal de origen.
4Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00578-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a las partes y al a-quo por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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