CSJ - STC17891-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC17891-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17891-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05279-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovida por Ana maría Aguilera Barbosa y Juan Pablo Aguilera Hernández contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso de sucesión radicado 11001-31-10-001-2019-01317-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que estiman vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso de sucesión de su padre, JoséRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05279-00 2 Reinaldo Aguilera Ulloa. En particular , cuestionan la sentencia del 30 de abril de 2026 proferida por el Tribunal accionado que mantuvo el reconocimiento de la porción conyugal a favor de Jimena Oviedo Lotero y ordenó rehacer la partición para corregir su cuantía. Así como el proveído del 30 de julio siguiente, proferido por el juzgado convocado, mediante la cual se aprobó el nuevo trabajo partitivo en cumplimiento de la decisión del ad quem.

la partición para corregir su cuantía. Así como el proveído del 30 de julio siguiente, proferido por el juzgado convocado, mediante la cual se aprobó el nuevo trabajo partitivo en cumplimiento de la decisión del ad quem.

El Juzgado Primero de Familia de Bogotá declaró abierta la sucesión el 7 de febrero de 2020. En el proceso, fueron reconocidos Jimena Oviedo Lotero, en calidad de cónyuge supérstite, quien optó por porción conyugal, y los aquí accionantes como hijos del fallecido. En las diligencias de inventarios y avalúos se aprobó como activo el 50% de un inmueble avaluado en $240.766.00, así como las obligaciones por impuesto predial pendientes.

Decretada la partición, se designó partidor, quien presentó el trabajo distributivo en marzo de 2025. Los herederos lo objetaron y, presentado este nuevamente, formularon nuevos reparos. Sostuvieron que Jimena Oviedo Lotero no tenía derecho a la porción conyugal, porque durante el matrimonio no existió convivencia con el causante y, según afirmaron, tampoco se produjo una modificación de su situación socioeconómica. cuestionaron la cuantía asignada.

El Juzgado convocado negó las objeciones y aprobó la partición mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05279-00 3 Los tutelantes apelaron y solicitaron que se negara a Jimena Oviedo Lotero el derecho a la porción conyugal por no haberse acreditado, en su criterio, el presupuesto del artículo

3 Los tutelantes apelaron y solicitaron que se negara a Jimena Oviedo Lotero el derecho a la porción conyugal por no haberse acreditado, en su criterio, el presupuesto del artículo 1230 del Código Civil y, subsidiariamente, que se corrigiera su liquidación conforme a los artículos 1236, 1242 y 1249 de esa codificación.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso el 30 de abril de 2026 y revocó la sentencia del a quo. Consideró que la cónyuge tenía derecho a la porción conyugal completa porque no aparecía demostrado que, al momento de la muerte, tuviera bienes o derechos propios suficientes para atender su subsistencia y tampoco existían gananciales en la sociedad conyugal. No obstante, acogió el reparo relacionado con su cuantía y ordenó rehacer la partición, al concluir que aquella debía ser equivalente a la legítima rigurosa de un hijo, conforme al artículo 1236 del Código Civil.

En cumplimiento de esa determinación, el partidor presentó un nuevo trabajo de partición y adjudicacióny, mediante sentencia de 30 de julio siguiente, el Juzgado Primero de Familia lo aprobó y ordenó su inscripción.

Los accionantes presentan este amparo porque cuestionan que el Tribunal hubiera reconocido la porción conyugal a partir de la inexistencia de prueba sobre bienes de Jimena Oviedo Lotero. Alegan que la autoridad tuvo por demostrado, sin soporte suficiente, que la cónyuge supérstite carecía de lo necesario para su congrua subsistencia eRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05279-00

demostrado, sin soporte suficiente, que la cónyuge supérstite carecía de lo necesario para su congrua subsistencia eRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05279-00 4 invirtió la carga probatoria. Añade que no valoró debidamente figuraba como «empleada», que el matrimonio duró aproximadamente treinta y tres días mientras el causante permanecía hospitalizado, que no existió convivencia entre ellos y que el bien inventariado había sido adquirido antes del matrimonio.

En consecuencia, solicitan dejar sin efectos, la sentencia del 30 de abril de 2026 y, por depender de esta, la del 30 de julio siguiente, para que el Tribunal profiera una nueva decisión en la que valore integralmente el material probatorio y determine si se encuentra a creditado el presupuesto previsto en el artículo 1230 del Código Civil.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo. Sostuvo que la sentencia cuestionada estuvo debidamente motivada, pues no se acreditó que la cónyuge supérstite tuviera bienes o recursos suficientes que excluyeran la porción conyugal, y precisó que los cuestionamientos sobre la validez del matrimonio deben plantearse por las vías ordinarias.

El Juzgado Primero de Familia de Bogotá pidió negar la tutela. Indicó que el proceso sucesoral se tramitó conforme a las normas aplicables, con respeto de las garantías de los intervinientes, y que sus decisiones se ajustaron a lo ordenado por el Tribunal, sin que se advierta vulneración de

tutela. Indicó que el proceso sucesoral se tramitó conforme a las normas aplicables, con respeto de las garantías de los intervinientes, y que sus decisiones se ajustaron a lo ordenado por el Tribunal, sin que se advierta vulneración de derechos fundamentales atribuible al despacho.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05279-00 5 El partidor Gustavo Adolfo Vargas González manifestó que elaboró el trabajo de partición conforme a la ley y atendiendo las decisiones del Juzgado Primero de Familia de Bogotá y, en especial, lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anticipa la Sala que el amparo será negado toda vez que la sentencia del 30 de abril de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá no luce arbitraria por las razones que a continuación se exponen.

La sentencia del 30 de junio de 2026 proferida por el Juzgado accionado no amerita un estudio autónomo, pues se limitó a aprobar la partición rehecha en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, sin que los accionantes le atribuyan un defecto propio. En consecuencia, como se anunció, el análisis se concentrará en la providencia que definió el derecho a la porción conyugal.

En efecto, en el proveído cuestionado, la autoridad inició su análisis a partir del artículo 1230 del Código Civil y desarrollo las circunstancias en las que la porción conyugal puede ser completa o complementaria. Frente a la primera, señaló que esta procede cuando el cónyuge supérstite «carece

desarrollo las circunstancias en las que la porción conyugal puede ser completa o complementaria. Frente a la primera, señaló que esta procede cuando el cónyuge supérstite «carece absolutamente de lo necesario para su congrua subsistencia, es decir, carece de bienes propios, de gananc iales y de herencias» y respecto de la segunda indicó que « ocurreRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05279-00 6 cuando el cónyuge tiene bienes o derechos (propios, gananciales o asignaciones) inferiores a lo que correspondería como porción conyugal teórica».

Así mismo, precisó que dicha valoración debía establecerse al momento de la muerte del causante, pues correspondía examinar, «la situación patrimonial de la cónyuge supérstite, para el mismo momento de su deceso –art. 1232 C.C.; esto es, sin tener en cuenta los bienes y derechos adquiridos con posterioridad por el cónyuge sobreviviente».

Tras hacer esta precisión normativa, la autoridad convocada descendió al caso concreto, y verificó la existencia del vínculo matrimonial y la composición del activo sucesoral «está acreditado con el correspondiente Registro Civil de Matrimonio que el causante y Jimena Oviedo Lotero contrajeron matrimonio el 25 de enero de 2018. Además, que el único bien inventariado dentro del activo es el 50% adquirido por el causante antes de contraer matrimonio, registrado bajo la matrícula No. 366-20523».

A partir de esas circunstancias, examinó si a la cónyuge le correspondía una porción completa o complementaria y,

adquirido por el causante antes de contraer matrimonio, registrado bajo la matrícula No. 366-20523».

A partir de esas circunstancias, examinó si a la cónyuge le correspondía una porción completa o complementaria y, con fundamento en el material probatorio, concluyó:

«no obra prueba en el expediente que, a la fecha de fallecimiento de José Reinaldo Aguilera Ulloa -28 de febrero de 2018-, la cónyuge sobreviviente tuviere bienes o derechos propios que le permitan subvenir lo necesario para su propia subsistencia (art. 1230 del C.C.); adicionalmente, no observa el Tribunal, que en la sociedad conyugal conformada por José Reinaldo Aguilera Ulloa y su esposa hubieren adquirido patrimonio común, por lo que Jimena Oviedo Lotero no tendría gananciales por reclamar a su favor (...).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05279-00 7 En esas circunstancias, la cónyuge tiene derecho a reclamar la porción conyugal completa».

Dicho análisis no resulta caprichoso, la autoridad accionada partió del marco normativo aplicable, y verificó si existían bienes, derechos o gananciales que incidieran en la asignación de la porción conyugal de Jimena Oviedo Lotero. Al no encontrar prueba de ellos, concluyó que correspondía reconocer la porción conyugal completa. Se trata, por tanto, de una inferencia sustentada en el marco normativo y en los elementos que encontró acreditados al interior del proceso.

Por otro lado, contrario a lo indicado por los accionantes, la sentencia valoró el hecho de que el único activo inventariado correspondiera al 50% de un bien

elementos que encontró acreditados al interior del proceso.

Por otro lado, contrario a lo indicado por los accionantes, la sentencia valoró el hecho de que el único activo inventariado correspondiera al 50% de un bien adquirido por el causante antes del matrimonio. El Tribunal tuvo en cuenta esa circunstancia y exp licó que, para establecer la procedencia de la porción conyugal, debían considerarse los bienes que integraban el patrimonio del causante al momento de su muerte, fueran propios o provenientes de gananciales de una unión anterior, así como la situación patrimonial de la cónyuge supérstite para esa misma fecha. En sus palabras, « las condiciones para determinar el derecho a la porción conyugal se evalúan con base en la titularidad que sobre los bienes ostenta el causante al momento de su muerte, sean estos de rivados de gananciales de una unión anterior o bienes propios».

Así, que el inmueble tuviera la condición de bien propio impedía que integrara el haber de la sociedad conyugal y, por ende, que generara gananciales a favor de Jimena OviedoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05279-00 8 Lotero, pero no que hiciera parte del patrimonio sucesoral. Tampoco era relevante, como aducen los accionantes, que aquella no hubiera contribuido a su adquisición, pues ese aspecto corresponde a la liquidación de la sociedad conyugal y no constituye un requisito para el reconocimiento de la porción conyugal, que es una asignación forzosa sometida a presupuestos distintos.

En esa misma línea, el Tribunal también tuvo en cuenta el argumento relacionado con la falta de convivencia. Al

y no constituye un requisito para el reconocimiento de la porción conyugal, que es una asignación forzosa sometida a presupuestos distintos.

En esa misma línea, el Tribunal también tuvo en cuenta el argumento relacionado con la falta de convivencia. Al sintetizar la objeción de los herederos, dejó consignado que «en ningún momento hubo convivencia entre los contrayentes matrimoniales» y que «ante la falta de convivencia, jamás hubo mejora o desmejora de la condición socio económica de la prenombrada».

No obstante, que no hubiera atribuido a esa circunstancia el efecto pretendido por los apelantes no torna irrazonable la decisión toda vez que el reconocimiento de la porción conyugal parte de la calidad de cónyuge sobreviviente y del presupuesto patrimonial previsto en el artículo 1230 del Código Civil. Sin que esa disposición, ni las normas que regulan la figura, exijan convivencia efectiva o una duración mínima del matrimonio. De ahí que no pueda calificarse de arbitrario que el Tribunal no hubiera convertido la ausencia de vida en común en una condición para acceder a esa asignación.

Finalmente, aunque la sentencia no aludió expresamente a que Jimena Oviedo Lotero figuraba comoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05279-00 9 «empleada» en la solicitud presentada ante el notario para celebrar el matrimonio, esa omisión carece de trascendencia. Se trataba de una manifestación sobre su ocupación que no demostraba ingresos ni su cuantía, y menos aún la titularidad de bienes o derechos suficientes para excluir o

celebrar el matrimonio, esa omisión carece de trascendencia. Se trataba de una manifestación sobre su ocupación que no demostraba ingresos ni su cuantía, y menos aún la titularidad de bienes o derechos suficientes para excluir o reducir la porción conyugal, de modo que no tenía aptitud para variar la conclusión del Tribunal.

Así las cosas, la interpretación acogida por la autoridad convocada encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia y no se advierte caprichosa. Por ello, el desacuerdo de los accionantes con la conclusión alcanzada por el Tribunal no basta, por sí solo, para habilitar la intervención del juez constitucional, pues, como lo ha reiterado de manera pacífica esta Corte:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar.2010,exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01,

STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026,

STC863-2026).

En consecuencia, el amparo solicitado será negado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

STC863-2026).

En consecuencia, el amparo solicitado será negado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05279-00 10 resuelve NEGAR la tutela instaurada por Ana maría Aguilera Barbosa y Juan Pablo Aguilera Hernández.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 55756D1BF17240745710B4FC64BD7EE61535AFF205420FE8C93E6091D21BE43A Documento generado en 2026-09-18

Consultar sobre este documento ...