CSJ - STC17892-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17892-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17892-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05527-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por SBS Seguros Colombia S.A. (en adelante SBS Seguros) contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y las partes reconocidas en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 2021-00087.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, por conducto de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por la colegiatura accionada.
2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05527-00 2 2.1. Norbairo Alexander Valencia Castaño, su cónyuge, su madre y su hija, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra José Yovanny Salazar Galeano, Addemir Rodríguez García, Expreso Pradera Palmira Ltda. y SBS Seguros, buscando el resarcimiento de los perjuicios sufridos a causa del accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2018 en el que se vieron involucrados la motocicleta de
Expreso Pradera Palmira Ltda. y SBS Seguros, buscando el resarcimiento de los perjuicios sufridos a causa del accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2018 en el que se vieron involucrados la motocicleta de placa IIH32D -conducida por Valencia Castañoy el vehículo de transporte público de placa ZNL044. 2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira dictó fallo a través del cual declaró a los demandados civilmente responsables de los daños reclamados, incluyendo a la compañía aseguradora, a la que condenó de forma directa con fundamento en la póliza n.° 1000284. 2.3. La anterior determinación fue apelada por todas las partes. 2.3.1 . Los demandantes dirigieron sus reparos a cuestionar (i) la valoración probatoria del despacho fallador para no acceder al reconocimiento de algunos perjuicios inmateriales, (ii) la reducción en un 50% de la condena en costas pese a haber vencido en juicio, (iii) haber omitido condenar al pago de intereses moratorios y (iv) la tasación de perjuicios morales concedidos. 2.3.2. Por su parte, los demandados José Yovanny Salazar Galeano, Addemir Rodríguez García y Expreso Pradera Palmira Ltda. cuestionaron la apreciación de las pruebas relativas a la concurrencia de culpas de los conductores de los vehículos involucrados en el siniestro vial y el cálculo de los perjuicios morales.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05527-00 3
conductores de los vehículos involucrados en el siniestro vial y el cálculo de los perjuicios morales.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05527-00 3 2.3.3. Finalmente, SBS Seguros centro su disenso en la valoración de los medios demostrativos de cara a las causas del accidente, la tasación de los daños extrapatrimoniales y el incumplimiento del demandante para demostrar el riesgo asegurado y la cuantía de la pérdida. 2.4. Mediante sentencia de 20 de mayo del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó lo resuelto por el juzgado a quo, con algunas modificaciones en cuanto a la cuantía de las condenas económicas -las que aumentó- y adicionando la obligación de pagar intereses moratorios a cargo de la aseguradora, desde la fecha en que se le notificó el auto admisorio de la demanda1.
3. Para SBS Seguros la última determinación mencionada -condena a pagar intereses moratorioscontraviene lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio y el precedente de esta Sala, particularmente en contenido en la SC1947-2021, 26 may., al tiempo que se «aplica indebidamente el artículo 1080 del mismo estatuto», lo que constituye un defecto sustantivo.
A su juicio «el hito temporal a partir del cual empiezan a causarse los intereses no es otro sino el momento en el que se tiene certeza del cumplimiento de las dos cargas que impone la norma referida [art. 1077 C. Co.], esto es (i) que se acredite
intereses no es otro sino el momento en el que se tiene certeza del cumplimiento de las dos cargas que impone la norma referida [art. 1077 C. Co.], esto es (i) que se acredite la ocurrencia de siniestro en los términos de la póliza y (ii) que se acredite con certeza el valor de la cuantía de la pérdida. Es decir, que los intereses se causan al mes siguiente de formalizado el siniestro». En tal sentido, agrega que: 1 La acá accionante solicitó la aclaración del fallo de segundo grado, petición desestimada con auto del pasado 12 de junio, disponiéndose la devolución del expediente al juzgado cognoscente el 3 de julio siguiente.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05527-00 4 «(…) cuando la aseguradora es llamada en garantía a un proceso iniciado contra el asegurado, la acreditación de la existencia y cuantía del siniestro que exige el artículo 1080 para detonar la mora de la aseguradora, solo puede entenderse satisfecha a partir del momento en que queda ejecutoriada la sentencia que declara la responsabilidad del demandado, dado que es a partir de este momento en que se entienden cumplidas las cargas de que trata el artículo 1077 del Código de Comercio (…)».
4. Por lo anterior solicita, de forma principal, «revocar el numeral tercero [sic] de la sentencia dictada… el 20 de mayo de 2024» . Subsidiariamente impetró «ordenar al tribunal… que modifique el numeral tercero [sic] de la sentencia… indicando que el pago de intereses moratorios solo se hará desde la
impetró «ordenar al tribunal… que modifique el numeral tercero [sic] de la sentencia… indicando que el pago de intereses moratorios solo se hará desde la ejecutoria de la sentencia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga indicó que conoció de la apelación del fallo proferido en primera instancia del proceso en cuestión, la cual resolvió mediante providencia del 20 de mayo de 2024 «desde la cual se estimó que los intereses de mora que SBS Seguros S.A., debía cancelar, corrían a partir de la notificación del auto que admite la demanda». Agregó que su decisión tuvo soporte en pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC5681-2018). Así mismo, precisó que, en relación con el precedente que citó la accionante (SC1947-2021) no es aplicable porque «en este caso sí existió una reclamación extrajudicial por parte de los demandantes a SBS Seguros S.A., la cual no fue aceptada por la aseguradora, quien presentó una contrapuesta a los afectados».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira en primer lugar, informó que en relación con la presente acción podría estar configurándose la « cosa juzgada» y/o una « temeridad», en virtud de que laRad. n° 11001-02-03-000-2024-05527-00
5 accionante con anterioridad formuló una tutela idéntica – rad. 2024-0513000 –. En segundo lugar, relacionó lo acontecido Hasta el momento de someter a discusión el presente asunto no se había recibido informe alguno.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Buga vulneró, al interior del proceso n.° 2021-00087, las garantías de SBS Seguros al ordenarle cubrir intereses moratorios a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, contrariando, a su juicio, lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio y el precedente de esta Sala que indican que tal carga comienza a causarse desde la firmeza del fallo que declara la responsabilidad civil.
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05527-00 6 De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una
de sus conflictos a la jurisdicción.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05527-00 6 De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, el Tribunal Superior de Buga efectuó un análisis de la situación particular, de cara a las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales llamados a gobernar el caso concreto.
En efecto, para adicionar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, en lo relativo a la obligación de SBS Seguros de pagar intereses moratorios a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, recordó que, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio «(…) el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el
Código de Comercio «(…) el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad (…)». En tal sentido, señaló que desde el libelo inicial los demandantes solicitaron la condena en intereses moratorios a cargo de la aseguradora, causados «(…) a partir del mes siguiente a la fecha de la presentación de laRad. n° 11001-02-03-000-2024-05527-00 7 reclamación extrajudicial, la radicación de la demanda o la notificación del auto admisorio (…)». Así, con apoyo del precedente de esta Sala, establecido en la SC5281-2018, dijo: «(…) “Con relación al pago de los intereses moratorios sobre la anterior cifra, hay que tener en cuenta que la cuantía del perjuicio sólo se probó al interior del proceso y no antes, por lo que los intereses moratorios se calcularán desde 16 de diciembre de 2009, cuando se notificó la demandada (folio 102, cuaderno 1), sin que haya lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio, pues la reclamante no demostró la cuantía de la pérdida en el término establecido en esa disposición.
prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio, pues la reclamante no demostró la cuantía de la pérdida en el término establecido en esa disposición. De conformidad con lo estipulado por el artículo 1080 del Código de Comercio, “el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad.” El artículo 1077, a su turno, señala: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. La prueba de la cuantía de la pérdida es, entonces, una carga del asegurado; por lo que si éste no demostró ese rubro cuando hizo su reclamación, la aseguradora no está obligada a asumir las consecuencias adversas de esa falta de diligencia. (…) Por consiguiente, cuando el acreedor del seguro reclama su derecho extrajudicialmente, pero no logra demostrar la cuantía de la pérdida en ese momento, sino al interior del proceso judicial, no hay lugar a imponer el pago de los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, pues en ese caso hay que aplicar el
sino al interior del proceso judicial, no hay lugar a imponer el pago de los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, pues en ese caso hay que aplicar el inciso 2º del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha indicado esta Corte: «desde luego, acreditada la obligación y su cuantía… los “(…) efectos de la sentencia, en lo que atañe a la mora, se retrotraen a la etapa de la litiscontestatio, es decir, al estadio procesal en que aquel asumió el riesgo de la litis, con todo lo que ello traduce» En este caso, fue con la sentencia que se pudo comprobar la cuantía reclamada por perjuicios morales, no bastando su mera enunciación en la reclamación. No obstante, en la decisión de primera instancia sí se omitió dejar claro el pago de los intereses de mora, vencido el término para pagar. Si bien, el juez de instancia manifestó que por ley tal disposición no era necesaria enunciarla, la sala sí considera la importancia de tal orden, si se tiene en cuenta que fue una de las pretensiones del extremo activo: “5.7). INTERESES DE MORA.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05527-00 8 Se debe a cada uno de los demandantes o a quién o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.” Adicional a esto, al constituirse la sentencia en un título ejecutivo, cuando la orden allí plasmada no se cumple es necesario establecer la fecha de exigibilidad de la obligación y la calenda desde la cual comienzan a correr los
Adicional a esto, al constituirse la sentencia en un título ejecutivo, cuando la orden allí plasmada no se cumple es necesario establecer la fecha de exigibilidad de la obligación y la calenda desde la cual comienzan a correr los intereses de mora. Dicho esto, el reparo tercero de la parte demandante está llamado a prosperar, razón por la que se adicionara [sic] la sentencia de primera instancia en este sentido (…)». Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto y en la aplicación de las normas llamadas a gobernar el asunto, lo que en realidad es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria,
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05527-00 9 «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).
4. En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la sociedad demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas aplicables al caso particular, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 11001-02-03-000-2024-05527-00
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