CSJ - STC17893-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17893-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC17893-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05272-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauraron Juan Carlos Cantillo Fernández y la sociedad Canfer Group S.A.S., por intermedio de su representante legal, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. nº 2025-00614-00.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, reclamaron la protección de sus prerrogativas al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que estiman vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que solicitaron que se «deje sin efectos la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2025 y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dar respuesta de fondo al recurso de reposición presentado el 26 de noviembre de 2024, garantizando así la protección efectiva y material de los derechos vulnerados.»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05272-00 2 2.1. Refirieron que promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena solicitando protección para las prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la
2 2.1. Refirieron que promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena solicitando protección para las prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, la que correspondió conocer a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha ciudad, autoridad que profirió sentencia el 10 de octubre pasado, negando el amparo. 2.2. Adujeron que, en esa decisión, la autoridad judicial accionada, incurrió en imprecisiones fácticas y valorativas al interpretar los hechos procesales, apoyándose en consideraciones que no corresponden a la realidad probatoria y que dicen, pueden verificarse objetivamente con base en los documentos que reposan en el expediente digital y en las constancias procesales aportadas a la demanda. 2.3. Agregaron que, la citada providencia adolece de varios defectos protuberantes que vulneran sus derechos fundamentales, configurando una vía de hecho judicial, conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las Sentencias, CC, SU-627/2015, y CC, C-590/2005, que admiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales cuando el fallo impugnado desconoce el ordenamiento jurídico o las pruebas esenciales del proceso, 2.4. Expusieron que el Tribunal accionado aplicó de manera errónea la figura del desistimiento tácito, al afirmar que la solicitud de retiro de la demanda, presentada el 27 de enero de 2025, implicaba la renuncia
la figura del desistimiento tácito, al afirmar que la solicitud de retiro de la demanda, presentada el 27 de enero de 2025, implicaba la renuncia automática al recurso de reposición interpuesto con anterioridad, conclusión que contradice lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual es deber del juez resolver todo recurso interpuesto antes de la ejecutoria del auto respectivo, pues dicen que, al haber sido presentado oportunamente, dicho medio impugnaticio, generó una obligación procesal autónoma para el despacho judicial, que no desaparece por un acto posterior del demandante. De este modo, el Tribunal desconoció la naturaleza jurídica del recurso y validó unaRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05272-00 3 actuación omisiva del juzgado, incurriendo en defecto sustantivo por interpretación abiertamente contraria a la ley aplicable. 2.5. Adicionalmente, señalaron que, el Tribunal omitió valorar pruebas determinantes que demostraban la persistencia de la omisión judicial por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, particularmente los correos electrónicos, peticiones y constancias de radicación que evidencian la reiterada solicitud de impulso procesal y la ausencia de respuesta al recurso de reposición.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cartagena,
radicación que evidencian la reiterada solicitud de impulso procesal y la ausencia de respuesta al recurso de reposición. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cartagena, luego de hacer un extenso recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso que motivó la interposición de la primera acción de tutela, ahora cuestionada, explicó que las actuaciones debatidas no se trataban de un asunto de simple trámite, en tanto que, desde la presentación de la demanda, la parte actora formuló una solicitud de amparo de pobreza, orientada inicialmente a obtener la exoneración del pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y demás costas procesales. Posteriormente, indicó que, por medio del escrito de subsanación, el demandante amplió su petición, solicitando expresamente que, con fundamento en el amparo concedido, se le designara un apoderado judicial para su representación en el proceso. Tal circunstancia introdujo un elemento de complejidad adicional, toda vez que, antes de evaluar la procedencia del rechazo de la demanda, era indispensable que el despacho se pronunciara sobre dicha solicitud, dado que de su resolución dependía la acreditación del derecho de postulación, requisito de orden público y de carácter habilitante para el ejercicio de la representación judicial, aspecto que refirió no puede estimarse menor ni accesorio, en tanto que compromete directamente el principio de acceso efectivo a laRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05272-00 4
que refirió no puede estimarse menor ni accesorio, en tanto que compromete directamente el principio de acceso efectivo a laRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05272-00 4 administración de justicia, cuya garantía subyace a la figura del amparo de pobreza. En este orden de ideas, el tiempo transcurrido se explica razonablemente no solo por el volumen de trabajo asumido por esta sede judicial, sino también por la necesidad de valorar adecuadamente los efectos jurídicos de una solicitud de amparo de pobreza que no se limitaba a la exoneración del pago de cauciones, sino que incidía directamente en la validez de las actuaciones procesales, al implicar una eventual designación de apoderado de oficio para suplir el requisito del derecho de postulación.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos
providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita deRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05272-00 5 acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
3. En efecto, el objeto del presente reclamo recae sobre la sentencia de 10 de octubre pasado proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de una acción de tutela que promovieron frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad, aduciendo que la Corporación dejó de analizar el asunto de fondo . En esa línea, pretenden que se deje sin efecto dicha providencia y se profiera una nueva donde se conceda el amparo de sus prerrogativas.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de
donde se conceda el amparo de sus prerrogativas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los
mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05272-00 6
3. Bajo esa perspectiva, es evidente que la parte inconforme tenía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, la cual según constancias procesales desaprovechó y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por los actores no podrá ser atendida, máxime cuando, en primer lugar, no cuestionaron lo aquí debatido por medio de la impugnación, y, en segundo lugar, en tanto que la tutela cuestionada aún se encuentra pendiente de decisión sobre su eventual revisión en la Corte Constitucional. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016). Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (CSJ, STC11156-2014;
específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (CSJ, STC11156-2014; STC15516-2015; citadas, entre otras, en STC8768-2016; STC12520-2024; STC10872-2025). Sin embargo, en el caso objeto de análisis, no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita unRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05272-00 7 análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.
4. Baste lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala