CSJ - STC17893-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17893-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17893-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05192-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Jairo Alfonso Garzón Mora contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 11001-60-00-017-2023-00795-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor pretende dejar sin efectos el auto AP4773-2026 de 22 de julio de 2026 proferido por la Sala de Casación accionada, en lo relativo al «cierre de la demanda de casación» frente al núcleo constitucional de « defensa técnica, información y consentimiento», por cuanto, en su criterio, la Corporación no desarrolló de manera « suficiente,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-05192-00 2

diferenciada y verificable» el juicio previsto en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, se le ordene proferir una nueva decisión que examine de manera articulada «i) los fines de la casación comprometidos; ii) la fundamentación efectivamente contenida en la demanda; iii) la posición del impugnante

En consecuencia, se le ordene proferir una nueva decisión que examine de manera articulada «i) los fines de la casación comprometidos; ii) la fundamentación efectivamente contenida en la demanda; iii) la posición del impugnante dentro del proceso; iv) la índole constitucional d e la controversia planteada; y (v) si, a partir de esos factores, corresponde superar total o parcialmente los defectos técnicos (…)».

Como hechos relevantes, se destaca que el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, condenó al tutelante -en los términos del preacuerdo celebrado con el ente acusadora la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión y la reclusión domiciliarias u hospitalaria por enfermedad grave, esta última al no encontrar acreditada dicha circunstancia.

Apelada esta decisión, alegando únicamente el aspecto que versaba sobre la negativa de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, el 14 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-05192-00 3

Contra esta última decisión, el sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, formulando 7 cargos, uno principal y seis subsidiarios. Para lo que interesa a esta acción, sostuvo, en esencia, que no contó con una defensa

Contra esta última decisión, el sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, formulando 7 cargos, uno principal y seis subsidiarios. Para lo que interesa a esta acción, sostuvo, en esencia, que no contó con una defensa técnica idónea a lo largo de la actuación, pues los distintos defensores que lo asistieron se limitaron a indicarle que, en esa clase de delitos, «no existe defensa alguna» y que la única alternativa viable era el preacuerdo -que en efecto llevó a cabo-, sin valorar ni explicarle adecuadamente el material probatorio obrante, lo que, a su juicio, incidió en la formación de su consentimiento para renunciar al juicio oral.

Mediante el auto AP4773-2026, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación, al concluir, en síntesis, que ninguno de los siete cargos satisfacía las exigencias técnicas del recurso extraordinario. Contra la referida inadmisión, el accionante promovió mecanismo de insistencia; no obstante, la Procuraduría Delegada para Casación Penal se abstuvo de impulsarlo (31 ag. 2026), razón por la cual quedó agotado el trámite surtido en sede de casación.

Con fundamento en lo anterior, el accionante circunscribió su reproche constitucional a la providencia censurada, a la que atribuyó los defectos sustantivo, por la interpretación y aplicación incompleta del artículo 184 de la Ley 906 de 2004; por motivación insuficiente, al considerar que si bien la Sala hizo referencia a los cuatro

censurada, a la que atribuyó los defectos sustantivo, por la interpretación y aplicación incompleta del artículo 184 de la Ley 906 de 2004; por motivación insuficiente, al considerar que si bien la Sala hizo referencia a los cuatro parámetros previstos en dicha disposición, no explicó deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05192-00 4

manera suficiente la relación entre cada uno de ellos y la conclusión de que las falencias advertidas en el núcleo de la defensa técnica, particularmente en lo relacionado con el consentimiento, no podían ser superadas; procedimental, por exceso ritual manifiesto; y, por violación directa de la Constitución, al desconocer los artículos 29, 228 y 229.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Penal realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal adelantado contra el accionante, y con apoyo en ello, defendió la legalidad de su proceder ateniéndose a las disquisiciones expuestas en el auto AP773-2026 de 22 de julio.

La Sala Penal del Tribunal de Bogotá se opuso al amparo, al estimar que con su proceder no vulneró prerrogativa alguna del actor.

El Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, manifestó que las actuaciones desplegadas a su cargo se surtieron «dentro del ámbito de su competencia y con observancia de las garantías procesales de las partes e intervinientes».

CONSIDERACIONES

1. La Corte negará el amparo invocado, tras hallar que

competencia y con observancia de las garantías procesales de las partes e intervinientes».

CONSIDERACIONES

1. La Corte negará el amparo invocado, tras hallar que el auto AP4773-2026 de 22 de julio de 2026, mediante el cual la Sala de Casación accionada inadmitió la demandaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05192-00

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de casación en el juicio penal n.º 2023-00795 corresponde a una decisión razonable, que abordó de manera pertinente los aspectos ahora cuestionados por el actor, sin que se evidencie un ejercicio arbitrario, caprichoso o carente de fundamento que habilite la intervención del juez constitucional.

Primeramente, debe precisarse que la inconformidad del accionante radica en que, en su criterio, la Corporación tutelada no desarrolló de «manera suficiente, diferenciada y verificable» el juicio de superación de defectos previsto en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Circunscrita a ese planteamiento, la Sala accionada, inicialmente, para contextualizar la controversia, recordó que el accionante, condenado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, en sede de casación, formuló 7 cargos, de los cuales, para lo que interesa a esta acción, el segundo y el cuarto se relacionaban, respectivamente, con la presunta falta de idoneidad de la defensa técnica que lo asistió y con los vicios que, en su sentir, afectaron la formación del consentimiento al aceptar el preacuerdo que celebró con el ente acusador.

respectivamente, con la presunta falta de idoneidad de la defensa técnica que lo asistió y con los vicios que, en su sentir, afectaron la formación del consentimiento al aceptar el preacuerdo que celebró con el ente acusador.

Al abordar el estudio de admisibilidad, la Sala de Casación Penal recordó que tratándose de sentencias producto de la aceptación de cargos -como ocurrió en el presente caso-, la casación solo resulta viable respecto de la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos, laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05192-00 6

violación del principio de congruencia o la demostración de vicios del consentimiento o de vulneración de garantías fundamentales ocurridos en la formación del acuerdo, quedando excluido, por fuera de esos límites, cualquier cuestionamiento ajeno a dichas circunstancias.

Precisado lo anterior, y descendiendo al cargo segundo -subsidiario-, mediante el cual el recurrente atribuyó la nulidad de la actuación a la falta de idoneidad de los profesionales que ejercieron su defensa y a la ausencia de oposición de estos frente a diversas decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal explicó que la mera enunciación de tales omisiones no resultaba suficiente para acreditar el defecto alegado, pues «(...) si bien el recurrente identificó unas determinadas omisiones por parte de sus abogados defensores, no demostró cómo aquellas impidieron alcanzar la labor inherente a su función, que impidiera alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías (...)», ello comoquiera que, «el censor se limitó

defensores, no demostró cómo aquellas impidieron alcanzar la labor inherente a su función, que impidiera alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías (...)», ello comoquiera que, «el censor se limitó a manifestar la ausencia de oposición por parte de sus apoderados a ciertas decisiones judiciales y actuaciones de la Fiscalía, sin indicar las implicaciones de ello ni las razones por las cuales estima que aquellas incidieron en la garantía a la defensa, más aún, cuando al momento de dar inicio al juicio oral, el procesado y hoy recurrente optó por aceptar su responsabilidad en la conducta atribuida, mediante acuerdo realizado con la fiscalía. Así las cosas, la irregularidad planteada, además de no haber sido acreditada por el censor, incumple con los principios de trascendencia,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-05192-00 7

protección y convalidación que rigen la declaratoria de nulidad».

Frente al cargo cuarto -formulado también de manera subsidiaria-, encaminado a reprochar la validez del preacuerdo y los presuntos vicios del consentimiento en la suscripción del mismo, la Sala precisó, en primer lugar, que la exigencia de un documento escrito que recogiera los términos de la negociación carecía de fundamento legal, por cuanto «(...) no requiere la ley procesal penal la firma de un documento o acta que acredite lo pactado, por cuanto una vez adelantados los diálogos entre las partes y llegados a un acuerdo, el mismo se presentará en audiencia y en forma oral por la Fiscalía ante el juez de conocimiento, quien procederá a verificar la conformidad de la contraparte (defensa material

adelantados los diálogos entre las partes y llegados a un acuerdo, el mismo se presentará en audiencia y en forma oral por la Fiscalía ante el juez de conocimiento, quien procederá a verificar la conformidad de la contraparte (defensa material y técnica) con el mismo, también de manera oral».

En ese orden, tras analizar detenidamente la actuación surtida en la audiencia de aprobación del preacuerdo que celebró el tutelante, la Sala coligió que aquél «(...) manifestó su aquiescencia con la negociación sin dubitación alguna, declarando (i.) haber sido debidamente asesorado por su abogada acerca de las consecuencias de una tal aceptación de cargos, (ii.) entendido los términos del preacuerdo y (iii.) tomar la decisión de aceptar los cargos elevados en su contra, de manera libre, consciente, voluntaria y espontánea».

Bajo tales raciocinios, concluyó que no se acreditó la configuración de irregularidad alguna, por lo que dichoRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05192-00 8

cargo se tornaba intrascendente «(…) y contrario a los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante que gobiernan el recurso excepcional».

2. Como se observa, contrario a lo que sostiene el accionante, la Sala de Casación Penal no se limitó a invocar de manera genérica las exigencias técnicas del recurso extraordinario, sino que examinó de manera concreta y motivada los dos cargos que concentraban la queja que ahora trae a esta senda, explicando, en cada caso, por qué las omisiones alegadas no se encontraban acreditadas o

extraordinario, sino que examinó de manera concreta y motivada los dos cargos que concentraban la queja que ahora trae a esta senda, explicando, en cada caso, por qué las omisiones alegadas no se encontraban acreditadas o carecían de la trascendencia exigida para su examen de fondo.

3. Ahora bien, frente a los defectos restantes que el accionante le atribuyó a la decisión cuestionada, estos son, motivación insuficiente, exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución Política, debe precisarse que los argumentos expuestos hasta este punto permiten descartar su configuración, en la medida en que todos ellos se sustentan en la misma premisa que ya se demostró que la Sala desvirtuó con argumentos razonables.

Por consiguiente, al no advertirse arbitrariedad en la determinación que analizó la admisibilidad del recurso de casación formulado por el actor, se negará el amparo invocado.

DECISIÓNRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05192-00 9

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Jesús Hernando Caldas Leyva.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5433EF89545DC2734BD0132E66AE7D13722FA9098E91C10BADE7D6F23E47A4A7

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