CSJ - STC17894-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC17894-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17894-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05284-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luis Manuel Padaui Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 11001-31-03-020-2017-00184-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante deriva la lesión de sus derechos fundamentales del auto del 24 de agosto de 2026, mediante el cual el Tribunal convocado confirmó el proveído del 26 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó de plano la nulidad formulada dentro del incidente de regulación de honorariosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05284-00 2
que, como abogado interesado en esos emolumentos, adelantó al interior del proceso divisorio No. 2017-00184-01.
Manifiesta que Martha Juliana Zapata Herrera, demandante en el referido proceso, inicialmente contrató los servicios profesionales del abogado José Elver Upegui Satizábal, con quien acordó el pago de $1.500.000, más el 9% sobre el 50% del avalúo comercial del inmueble objeto de la división.
servicios profesionales del abogado José Elver Upegui Satizábal, con quien acordó el pago de $1.500.000, más el 9% sobre el 50% del avalúo comercial del inmueble objeto de la división.
Indica que, posteriormente, la prenombrada cedió sus derechos litigiosos a José Fernando López Jaramillo, quien, por intermedio de la cedente, «le hizo llegar» el poder al tutelante para que lo representara dentro del proceso divisorio, sin que ninguno de los dos hubiera cancelado los honorarios correspondientes a la gestión realizada.
Describe que después se efectuó una nueva cesión de derechos a favor de Luis Armando Pineda Rivera y que su poderdante José Fernando López Jaramillo otorgó poder a otro profesional del derecho, sin haberle pagado los honorarios reclamados.
En virtud de lo anterior, promovió incidente de regulación de honorarios que fue rechazado de plano en providencia dictada en audiencia del 21 de marzo de 2025, debido a que su poder no había sido revocado, como lo exige para ese propósito el inciso segundo del artículo 76 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05284-00 3
Posteriormente, solicitó la nulidad de esa actuación basado en que el poder conferido por el cesionario José Fernando López Jaramillo sí había sido revocado tácitamente con el otorgamiento de poder al abogado Christian David Urrego Rodríguez, circunstancia que, asegura, fue desconocida por el despacho al considerar subsistente la representación anterior, con lo cual se le privó de la posibilidad de obtener la definición del incidente y de
Urrego Rodríguez, circunstancia que, asegura, fue desconocida por el despacho al considerar subsistente la representación anterior, con lo cual se le privó de la posibilidad de obtener la definición del incidente y de reclamar sus honorarios.
Señala que el juzgado rechazó la nulidad en providencia del 26 de agosto de 2025, aduciendo que los hechos invocados no correspondían a ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 133 ejusdem, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, insistiendo en que la nulidad tenía fundamento directo en la violación del debido proceso consagrado en la Constitución.
En auto del 3 de marzo de 2026 se desestimó la reposición y se concedió la apelación.
El Tribunal, en proveído del 24 de agosto de 2026 confirmó la determinación recurrida.
Expone que la Colegiatura incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo, al apartarse del procedimiento establecido y desconocer lo consagrado en el artículo 76 ejusdem, toda vez que la designación de un nuevo apoderado dentro del proceso equivale a la terminación del poder anterior, sin que sea necesaria una manifestaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05284-00 4
expresa de revocatoria, desconociéndose de esa manera su derecho a obtener la remuneración por la labor profesional que realizó.
En consecuencia, para la protección de sus prerrogativas básicas, pide «declarar la nulidad» de las providencias cuestionadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
que realizó.
En consecuencia, para la protección de sus prerrogativas básicas, pide «declarar la nulidad» de las providencias cuestionadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal convocado defendió la decisión cuestionada, pues señaló que la confirmatoria del rechazo de plano de la nulidad alegada por el accionante obedeció a que este no identificó ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Añadió que cualquier eventual vicio procesal quedó saneado, pues el interesado participó en la audiencia del 21 de marzo de 2025 sin formular reparo alguno.
El juzgado precisó que la solicitud de regulación de honorarios fue rechazada por improcedente, al advertir que no se encontraba probada la revocatoria del poder del accionante ni el reconocimiento de un nuevo apoderado, conforme al artículo 76 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que, frente al rechazo de plano del incidente de regulación de honorarios propuesto porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05284-00 5
el aquí accionante, dispuesto por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en audiencia del 21 de marzo de 2025, se evidencia el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad porque, de un lado, entre esa fecha y la data de interposición de la tutela (7 sept. 2026) transcurrieron más de seis meses, y, de otra parte, contra esa decisión solo se interpuso reposición y no se formuló el recurso de
de interposición de la tutela (7 sept. 2026) transcurrieron más de seis meses, y, de otra parte, contra esa decisión solo se interpuso reposición y no se formuló el recurso de apelación que, acorde con el numeral 5. del artículo 321 del Código General del Proceso, también era procedente.
Ahora bien, circunscrita la Corte a la pretensión formulada en la queja constitucional, encaminada a cuestionar el rechazo de la petición de nulidad presentada dentro del incidente de regulación de honorarios, luego de la emisión del referido proveído del 21 de marzo de 2025, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por el Tribunal accionado el 24 de agosto de 2026, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC11097-2026, STC14023-2026 y STC15258-2026, entre otras).
Precisado lo anterior, se anuncia que la salvaguarda no prosperará porque la determinación controvertida es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.
En efecto, la Magistratura expresó que el recurrente no identificó en su solicitud ninguna de las causales específicasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05284-00 6
de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni estableció una correspondencia entre los hechos que denunciaba y alguno de esos supuestos legales allí enlistados, motivo por el cual procedía el rechazo de plano de
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de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni estableció una correspondencia entre los hechos que denunciaba y alguno de esos supuestos legales allí enlistados, motivo por el cual procedía el rechazo de plano de la misma. Veamos:
«El régimen de nulidades procesales consagrado en los artículos 132 a 138 del estatuto adjetivo se gobierna por el principio de taxatividad, en cuya virtud únicamente resultan invocables los motivos de invalidez expresamente previstos por el legislador en el artículo 133 ejusdem. Del escrito de nulidad se constata que el promotor de la actuación omitió identificar la causal específica en la cual pretendía subsumir el vicio denunciado, sin articular correspondencia alguna entre los hechos expuestos y alguno de los supuestos taxativamente enlistados en ese precepto, lo que imponía el rechazo de plano en los términos del inciso 4 del canon 135 ibídem.» (Subrayas ajenas al texto).
Adujo que la situación en comento no podía superarse con la invocación del artículo 29 de la Constitución Política y la presunta vulneración del debido proceso, porque ese fundamento constitucional no fue planteado en la solicitud original, sino que apareció por primera vez al interponerse el recurso de reposición contra el auto que dispuso el rechazo.
Frente al particular, estimó que se trataba de una ampliación posterior de la causa de nulidad que no fue sometida al conocimiento del juez al momento de adoptar la decisión recurrida y que, por esa razón, no podía ser examinada en segunda instancia.
La Colegiatura añadió que, aun si se prescindiera de esa
sometida al conocimiento del juez al momento de adoptar la decisión recurrida y que, por esa razón, no podía ser examinada en segunda instancia.
La Colegiatura añadió que, aun si se prescindiera de esa circunstancia, la nulidad de carácter constitucional aplica para aquellos eventos en los que una prueba ha sido obtenida con desconocimiento de las reglas que regulan suRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05284-00 7
decreto, práctica e incorporación, y el supuesto invocado por el recurrente no guardaba relación con ese evento.
Además, señaló que incluso si se admitiera la existencia de alguna irregularidad, esta habría quedado saneada por la conducta del propio recurrente, en los términos del numeral 1º del artículo 136 ejusdem, toda que el accionante en tutela estuvo presente en la audiencia del 21 de marzo de 2025, conoció las razones de la decisión adoptada por el juez, interpuso reposición que fue resuelta desfavorablemente en la misma diligencia, y, pese a contar con el recurso de apelación procedente contra la determinación reprochada (rechazo de la nulidad) no lo ejerció, omisión que conllevó a la convalidación tácita de la actuación que posteriormente pretendió cuestionar a través de la petición de nulidad.
La razonabilidad del proveído debatido, en punto del rechazo de plano de la nulidad, encuentra respaldo en el inciso final del artículo 135 ejusdem, norma según la cual «[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
inciso final del artículo 135 ejusdem, norma según la cual «[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
En consecuencia, se negará la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05284-00 8
Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Luis Manuel Padaui Ortiz.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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