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CSJ - STC17895-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17895-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17895-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05512-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Alberto Franco Sandoval y Claudia María Viloria Abella contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el Juzgado de Familia de Fusagasugá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa, igualdad, y vivienda digna, supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas, en el juicio de pertenencia n°2018-00386-00 y de sucesión n° 2015-00075-00.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en los procesos n° 25899-31-03-0012018-00386-00 y 2015-00075-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05512-00 2 2.1. Los promotores afirman que desde el año 2007 son

2018-00386-00 y 2015-00075-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05512-00 2 2.1. Los promotores afirman que desde el año 2007 son poseedores del inmueble ubicado en la Calle 2 n° 8ª-37 de Cajicá. No obstante, indican que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá2 se tramitó la sucesión de José Leonel Franco, quien figuraba como titular del dominio del mencionado predio, el cual fue adjudicado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en providencia de 18 febrero de 2019. 2.2. Relatan que, promovieron demanda de pertenencia que fue desestimada en ambas instancias por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el 23 de noviembre de 2023 y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 3 de octubre de 2024.

3. Inconformes con lo decidido, acuden en tutela censurando que (i) el Juzgado de Familia de Fusagasugá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar omitieron convocarlos a la sucesión a pesar de tener conocimiento de su calidad de poseedores y cesionarios de los respectivos derechos herenciales, y; (ii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el la magistratura acusada erraron en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas relativas al caso concreto, en especial, lo relativo a la naturaleza privada del bien y la posesión ejercida.

Zipaquirá y el la magistratura acusada erraron en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas relativas al caso concreto, en especial, lo relativo a la naturaleza privada del bien y la posesión ejercida.

4. Pretenden, que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin efectos (i) la providencia, de 18 febrero de 2019, que aprobó la partición y adjudicación de bienes en la sucesión n° 201500075-00; (ii) las sentencias de 23 de noviembre de 2023 y 3 de octubre de 2024 proferidas en virtud del juicio de pertenencia n° 2018-00386-00. 2 Actualmente, Juzgado de Familia de Fusagasugá.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05512-00

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó que conoció de la pertenencia nº 2018-00386, asunto en el que profirió sentencia el 23 de noviembre de 2023, « declarando fundada de oficio la excepción de imprescriptibilidad actual del predio objeto del litigio, por haberse constituido como bien de propiedad de una entidad pública, y en consecuencia, se desestimaron las pretensiones del libelo, es del caso referir que tal providencia fue objeto del recurso de apelación, asunto que desató la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo de 3 de octubre de 2024, confirmando el fallo proferido».

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo de 3 de octubre de 2024, confirmando el fallo proferido».

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, pidió que el resguardo fuese declarado improcedente, en tanto que, desatiende los requisitos de procedencia de la tutela.

3. El Juzgado de Familia de Fusagasugá informó que en ese despacho cursó la sucesión n°.075/2015 que finalizó con sentencia aprobatoria de la partición de 18 de febrero de 2019.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Corporación determinar si las autoridades acusadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por los convocantes (i) con el proferimiento de la providencia de 18 febrero de 2019 aprobatoria de la partición y adjudicación de bienes en la sucesión n° 2015-00075-00; y (ii) en el juicio n° 2018-00386-00, el dictar el fallo de 3 de octubre de 2024.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05512-00

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2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional por las razones que a continuación se compendian: 2.1. Preliminarmente, advierte la Sala que el auxilio desatiende el requisito de la inmediatez respecto del reproche endilgado frente a la providencia de 18 de febrero de 2019 , mediante la cual el Juzgado de

2.1. Preliminarmente, advierte la Sala que el auxilio desatiende el requisito de la inmediatez respecto del reproche endilgado frente a la providencia de 18 de febrero de 2019 , mediante la cual el Juzgado de Familia de Fusagasugá aprobó la partición y adjudicación de bienes en la sucesión n° 2015-00075-00, en la medida que la solicitud de amparo fue radicada el 4 de diciembre de 2024, esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito3. Así las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. 2.2. Ahora, en cuanto al segundo reproche de los promotores relativo a las sentencias que desestimaron su acción de pertenencia, el resguardo tampoco se abre paso toda vez que esas determinaciones, independientemente de que se compartan, no lucen irrazonables a la luz de las circunstancias puestas de presente ante esas autoridades. Ciertamente, para tomar la decisión que zanjó definitivamente el asunto, el tribunal inició por hacer un recuento de las normas y jurisprudencia que imperan en materia de prescripción adquisitiva. En seguida se refirió a la imprescriptibilidad de los bienes señalados en el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, y en especial, de

jurisprudencia que imperan en materia de prescripción adquisitiva. En seguida se refirió a la imprescriptibilidad de los bienes señalados en el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, y en especial, de aquellos que son propiedad de entidades de derecho público. 3 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC18372023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05512-00 5 Posteriormente, recordó algunos pronunciamientos de esta Sala en los que se reflexionó acerca de las posesiones iniciadas con anterioridad a la adquisición del dominio por parte de entidades públicas. En tal sentido, recordó que en el caso concreto el señorío de los accionantes fue precedente a la adjudicación realizada en favor del Instituto colombiano de Bienestar Familiar.

Específicamente señaló: «(...) si bien en el acápite de las consideraciones claramente se ilustra que los bienes de propiedad de las entidades públicas son imprescriptibles, resulta oportuno reseñar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que hay situaciones en las que no es viable aplicar la restricción de la usucapión respecto de los bienes fiscales, por cuanto pensamiento indicó : “... existen eventos en los cuales es posible, no obstante, la explícita prohibición legal, adquirir por prescripción el dominio de los bienes fiscales de una entidad de derecho público por cuanto en tales situaciones se predica la existencia y configuración de un

existen eventos en los cuales es posible, no obstante, la explícita prohibición legal, adquirir por prescripción el dominio de los bienes fiscales de una entidad de derecho público por cuanto en tales situaciones se predica la existencia y configuración de un derecho legítimamente adquirido, lo que ocurre cuando: a.-) La posesión del reclamante se inició y consumó antes del 1° de julio de 1971, fecha en la cual entró a regir el artículo 413 (hoy 407). numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil. b.-) El señorío del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en que la entidad de derecho público se convierta en propietaria del bien. En ambos casos se protege el "derecho adquirido" por el particular, según lo proclamado por el artículo 58 de la Constitución Política, que en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal imperante le permitió poseer un bien con vocación de adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos previstos por el legislador (…) [n]egarle el reconocimiento de esta prerrogativa prevista en el ordenamiento jurídico nacional implicaría un atentado contra la buena fe y la confianza legitima de estar actuando dentro del marco de lo permitido y autorizado” Al aplicar la segunda de las excepciones dentro del presente asunto, encuentra la Sala que, de acuerdo con los hechos relacionados en el escrito de la demanda, la motivación de la sentencia y los reparos expuestos en el escrito de apelación, el tiempo

Al aplicar la segunda de las excepciones dentro del presente asunto, encuentra la Sala que, de acuerdo con los hechos relacionados en el escrito de la demanda, la motivación de la sentencia y los reparos expuestos en el escrito de apelación, el tiempo de posesión que se alega, es anterior a la fecha en la que el (ICBF) se convirtió enRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05512-00 6 propietaria del bien, por lo que ciertamente el Juez a-quo debió ahondar más a fondo en el estudio de los demás presupuestos de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, en aras de determinar si se encontraban satisfechos, y no quedarse con la posición prematura y limitada de denegar las aspiraciones de la parte demandante sobre la base de que al tiempo de la sentencia de pertenencia, ya se había hecho la adjudicación del inmueble al ICBF, dentro del proceso de pertenencia del causante José Leonel Franco». Explicado lo anterior, procedió a constatar si se hallaban satisfechos «los elementos axiológicos de la acción de pertenencia », de conformidad con las pruebas practicadas en la primera instancia. Particularmente, en lo relativo al tiempo necesario para usucapir, resaltó que fueron los mismos demandantes quienes reconocieron en sus interrogatorios que el ánimo de señorío en realidad inició el 20 de diciembre de 2010 cuando falleció el propietario inscrito, y no en el año 2007 como lo narraron en su demanda; lo anterior, dado que con antelación a aquella fecha ocuparon el bien con la aquiescencia de los dueños de la época.

De allí razonó que: «Así las cosas, al valorar en conjunto las declaraciones

lo anterior, dado que con antelación a aquella fecha ocuparon el bien con la aquiescencia de los dueños de la época.

De allí razonó que: «Así las cosas, al valorar en conjunto las declaraciones de los demandantes, se puede concluir claramente que la fecha de inicio de la posesión alegada, no resulta ser el año 2007, cuando según su dicho ingresaron al inmueble pretendido, puesto que sí este hecho en verdad se produjo, como lo indicaron en la demanda, no puede tenerse más que como acto de mera tenencia, en cuanto su ingreso obedeció a la voluntad de la madre del propietario, y con la anuencia de éste, siendo su intención inicial cuidar tanto al predio, como a su dueño, quien dijeron tenía problemas de drogadicción, siendo después de su fallecimiento, el 20 de diciembre del 2010 - lo cual se corrobora con el certificado de defunción - cuando pudo surgir el elemento subjetivo reclamado por la ley para los fines de la posesión -animus - , pues según lo afirmaron, fue desde ese momento que se sintieron "dueños absolutos del inmueble", al saber que el causante no dejaba parientes más cercanos que ellos, y fue entonces con posterioridad que pagaron los impuestos prediales (2006), e instalación del servicio de gas (2019).».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05512-00

7 Sobre esa base probatoria determinó que, para la radicación de la demanda, esto es el 21 de septiembre de 2018 no se había cumplido con el término decenal exigido por el legislador para éxito de las pretensiones: «[d]e manera que aun teniendo la fecha del fallecimiento del propietario (20 de

demanda, esto es el 21 de septiembre de 2018 no se había cumplido con el término decenal exigido por el legislador para éxito de las pretensiones: «[d]e manera que aun teniendo la fecha del fallecimiento del propietario (20 de diciembre de 2010), como el momento desde el cual se pudo producir la interversión de la condición de simples tenedores en que ingresaron al inmueble, a la de verdaderos poseedores, es palmario que para el tiempo en que fue presentada la demanda - el acta de reparto es del 21 de septiembre de 2018, no había alcanzado a correr el plazo decenal exigido por la ley para alcanzar por prescripción extraordinaria, el derecho de propiedad sobre el bien. De hecho, según lo expusieron en su declaración de parte los actores, la necesidad de promover esta demanda, surgió desde el momento en que lograron acceder al certificado de tradición y libertad del inmueble, y pudieron percatar la medida de embargo registrada en la anotación No. 005, por orden del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso de sucesión adelantado por el ICBF, coyuntura desde la cual, por asesoría de sus apoderados, resolvieron promover el proceso para defender su posesión, ante el riesgo inminente de poder ser despojados de ella. Por ende, no quedó demostrado el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia, lo que impide la revocatoria de la negativa dispuesta en la sentencia primera instancia, pues deviene incontestable el fracaso de las pretensiones de la demanda, aunque por las razones que se exponen en este

axiológicos de la acción de pertenencia, lo que impide la revocatoria de la negativa dispuesta en la sentencia primera instancia, pues deviene incontestable el fracaso de las pretensiones de la demanda, aunque por las razones que se exponen en este pronunciamiento, y no por las que ligeramente se consignaron en el fallo de primera instancia».

3. Así las cosas, se evidencia que entre la sentencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos yRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05512-00 8 hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. De manera que como en el asunto la decisión contenida en la providencia censurada está motivada razonadamente, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-03-000-2024-05512-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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