CSJ - STC17895-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17895-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17895-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05248-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Elizabeth Varón Cárdenas, a través de apoderado, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho con radicado n° 25290-31-10-002-2021-00548-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicita que se deje sin efectos el proveído del 3 de agosto de 2026 mediante el cual se declaró desierto su recurso de apelación y el auto del 24 de agosto de 2026 que no repuso dicha decisión, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que continue con el trámite de alzada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05248-00 2
Del expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos relevantes:
Janet Ávila Barreto promovió proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en contra de la tutelante y demás herederos del causante Francisco Varón Moreno, asunto que correspondió al Juzgado de Familia de Fusagasugá y
de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en contra de la tutelante y demás herederos del causante Francisco Varón Moreno, asunto que correspondió al Juzgado de Familia de Fusagasugá y el cual admitió la demanda el 1° de diciembre de 2021. El 23 de abril de 2025 se dictó sentencia en la que se declaró, entre otras cosas, la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el finado.
Inconforme con esto, la accionante y Maritza Varón Infante presentaron recurso de apelación de manera separada, por lo que el 4 de julio de 2026 el juzgado de familia concedió la alzada ante el superior jerárquico.
Así, el 8 de julio de 2026 el Tribunal accionado admitió los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 23 de abril de 2025. Más adelante, el 28 de julio de 2026 la accionante presentó memorial en el que solicitó adjuntar la sustentación del recurso de apelación, señalando que esta se presentó en tiempo, específicamente el 16 de julio de 2026 al correo des01scftscmarca@cendoj.ramajudicial.gov.
No obstante, el 3 de agosto de 2026 se declaró desierta su alzada al considerar que había sido interpuesta de manera extemporánea, y dispuso continuar solo con elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05248-00 3
trámite de la apelación presentada por Maritza Varón Infante. Ante ello, la tutelante interpuso recurso de reposición al sostener que la sustentación había sido
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trámite de la apelación presentada por Maritza Varón Infante. Ante ello, la tutelante interpuso recurso de reposición al sostener que la sustentación había sido radicada oportunamente el 16 de julio de 2026. El 24 de agosto de 2026, el Tribunal convocado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y no accedió a lo solicitado.
Desde esta perspectiva, la accionante sostiene que la autoridad judicial convocada incurrió en exceso ritual manifiesto al preferir la «rigidez sobre el buzón de recepción por encima» de lo manifestado por la recurrente sobre «su voluntad de sustentar el recuso el día 16 de julio de 2026, esto es, 7 días antes del vencimiento del término». A su vez, manifiesta que se desconoció el alcance del mensaje de datos del 16 de julio de 2026, pues, aunque «existió una variación mecanográfica involuntaria» en el correo institucional se cumplió con la finalidad del acto procesal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado allegó el expediente digital del proceso y los datos de los sujetos procesales. A su vez, realizó un breve recuento de los hechos y se remitió a las consideraciones de las providencias cuestionadas.
El Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá relacionó a las partes e intervinientes del proceso de declaración de unión marital de hecho.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05248-00 4
CONSIDERACIONES
Se negará el amparo solicitado comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no resulta
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CONSIDERACIONES
Se negará el amparo solicitado comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no resulta arbitrario, ni habilita la intervención del juez constitucional, conforme se pasará a explicar.
En el presente asunto, la queja medular de la accionante se dirige contra los autos del 3 y 24 de agosto de 2026, mediante los cuales se declaró desierto su recurso de apelación y se negó la reposición de dicha decisión, respectivamente. Lo anterior, comoquiera que, en su sentir, se incurrió en exceso ritual manifiesto al desconocerse que la sustentación del recurso de apelación fue presentada el 16 de julio de 2026 al correo electrónico des01scftscmarca@cendoj.ramajudicial.gov, estando en término para hacerlo, y que, si bien existió un error en la dirección electrónica, se cumplió con la finalidad del acto procesal.
Al respecto, se advierte que, en decisión del 24 de agosto de 2026 la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, precisó la situación fáctica antes de resolver las inconformidades de la tutelante.
Por ello, señaló que mediante auto del 8 de julio de 2026 se admitió el recurso de apelación en el que se expresó que los memoriales de las partes debían ser remitidos al correo «de la Secretaría de la Sala y a la contraparte», proveído queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05248-00 5
«cobró ejecutoria el 15 de julio de 2026, por lo que el término
«de la Secretaría de la Sala y a la contraparte», proveído queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05248-00 5
«cobró ejecutoria el 15 de julio de 2026, por lo que el término de cinco (5) días para sustentar el recurso, previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, corrió hasta el 23 de julio de 2026».
En ese sentido, la autoridad judicial expuso que, vencido el término sin que se allegara al expediente el escrito por los medios autorizados, declaró desierta la alzada el 3 de agosto de 2026, en tanto solo aparecía radicada la sustentación el 28 de julio de 2026, por lo que la consideró extemporánea.
Después del recuento de los hechos objeto de controversia, el Tribunal accionado abordó las quejas de la accionante, encaminadas a que se tuviera en cuenta la sustentación remitida el 16 de julio de 2026 al correo electrónico des01scftscmarca@cendoj.ramajudicial.gov, para concluir que del material probatorio dicha sustentación no podía tenerse por debidamente presentada. Para ello, señaló:
«Del material probatorio aportado por la propia recurrente se establece que el escrito de sustentación del 16 de julio de 2026 fue remitido a la dirección des01scftscmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co. Esta dirección no corresponde a ningún canal oficial de este Tribunal ni de la Secretaría de la Sala Civil-Familia, pues el correo electrónico de este despacho judicial es des01scftscun@cendoj.ramajudicial.gov.co y lo que resulta
corresponde a ningún canal oficial de este Tribunal ni de la Secretaría de la Sala Civil-Familia, pues el correo electrónico de este despacho judicial es des01scftscun@cendoj.ramajudicial.gov.co y lo que resulta determinante tampoco corresponde a lo ordenado en el resolutivo CUARTO del propio auto admisorio del 8 de julio de 2026, que instruyó expresamente remitir los memoriales “a la cuenta e-mail de la Secretaría de la Sala”.
La dirección oficial de la Secretaría, seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co, se encuentra además divulgada de manera pública y permanente en el micrositio institucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05248-00 6
Cundinamarca en la página oficial de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co)3. Es, precisamente, la dirección que la misma apoderada utilizó con éxito tanto para el escrito de insistencia del 28 de julio de 2026 como para el recurso de reposición que ahora se resuelve, lo cual descarta cualquier dificultad de acceso o desconocimiento insuperable del canal correcto.
En consecuencia, no se trata de un error inducido por la administración de justicia, sino de una equivocación exclusivamente atribuible a la parte recurrente, quien contaba, por escrito y de manera previa, con la instrucción expresa sobre el canal correcto de radicación, y aun así dirigió el escrito a una dirección distinta y no autorizada.» (Subrayas fuera de texto)
Así las cosas, se observa que la autoridad judicial realizó un análisis de la situación en el que concluyó que la
dirección distinta y no autorizada.» (Subrayas fuera de texto)
Así las cosas, se observa que la autoridad judicial realizó un análisis de la situación en el que concluyó que la sustentación del 16 de julio de 2026 fue remitida al correo des01scftscmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co canal que no correspondía a ninguna dirección oficial de ese despacho ni de ningún otro.
Del mismo modo, advirtió que, conforme a lo ordenado en el auto que admitió el recurso de apelación se precisó el correo de la Secretaría, esto es, seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co para remitir los memoriales, canal que tampoco fue utilizado para enviar la sustentación del 16 de julio de 2026.
Por consiguiente, es razonable la decisión evaluada en cuanto no tuvo en cuenta la sustentación remitida el 16 de julio de 2026 y el memorial del 28 de julio de 2026, mediante el cual se solicitó agregar dicha sustentación, resultaba extemporáneo frente al término establecido para presentarla.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05248-00 7
Aunado a lo anterior, resulta pertinente precisar que esta Sala procedió a confrontar la información suministrada por la accionante acerca del correo electrónico al que, según afirmó, remitió la sustentación del 16 de julio de 2026 esto es, des01scftscmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, para advertir que dicho canal no corresponde a una dirección oficial o válida, en tanto al consultar el Directorio de Correos Electrónicos Institucionales de la Rama Judicial1 se constata
es, des01scftscmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, para advertir que dicho canal no corresponde a una dirección oficial o válida, en tanto al consultar el Directorio de Correos Electrónicos Institucionales de la Rama Judicial1 se constata que las direcciones de los diferentes despachos del Tribunal Superior de Cundinamarca no corresponden a la empleada por la tutelante.
Así se observa:
1 Tal como se observa en https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-decorreo-electronicoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05248-00 8
En conclusión, no se acreditó que la dirección electrónica a la cual el accionante afirma haber remitido la sustentación del recurso corresponda a un Despacho o dependencia de la Rama Judicial, ni que se trate de un buzón institucional habilitado para la recepción de memoriales. En consecuencia, no es posible tener por demostrado que el escrito hubiese sido presentado, siquiera erróneamente, ante una autoridad judicial o que hubiera ingresado al sistema institucional de administración de justicia, como, en cambio, sí se ha aceptado en otras ocasiones (CSJ, STC11732-2025).
En ese contexto, se descartan los defectos endilgados, razón por lo que desestimará el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Elizabeth Varón Cárdenas.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Elizabeth Varón Cárdenas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05248-00 9
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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