CSJ - STC17896-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17896-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17896-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05269-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Dioselina Pérez Gutiérez y Johanna Milena Álvarez Múñoz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 05001-31-03005-2021-00456-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Las accionantes solicitan que se deje sin efectos el proveído del 12 de noviembre de 2025 que declaró desierto su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que continue con el trámite de alzada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05269-00 2

Del expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos relevantes:

Sandra Liliana López Jaramillo promovió demanda en contra de Juan Fernado Vargas Jurado y las accionantes para que se declare el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y la cual fue

contra de Juan Fernado Vargas Jurado y las accionantes para que se declare el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y la cual fue admitida el 3 de marzo de 2022. El 19 de junio de 2025 se profirió sentencia en audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda, no se declararon probadas las excepciones de mérito de las accionantes y declaró resuelto el contrato de compraventa.

Inconforme con esto, el tutelante presentó recurso de apelación en el desarrollo de la diligencia y más adelante, el 25 de junio de 2025 presentó los reparos concretos. De manera paralela, Fray Ricardo Ballesteros también presentó recurso de apelación. Así, el 7 de julio de 2025 el juzgado de circuito remitió el expediente al superior jerárquico, es decir, el Tribunal accionado.

El 15 de octubre de 2025 la magistratura convocada decidió en lo referente a las accionantes admitir su recurso de apelación y les concedió el término de cinco (5) para sustentar, el cual transcurrió en silencio. El 12 de noviembre de 2025 la accionada declaró desierta la apelación de la sentencia por falta de sustentación en la forma prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05269-00 3

Debido a esto, el 18 de noviembre de 2025 las accionantes presentaron recurso de reposición, pero el

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Debido a esto, el 18 de noviembre de 2025 las accionantes presentaron recurso de reposición, pero el Tribunal accionado mediante auto del 24 de febrero de 2026 resolvió no reponer el auto que declaró desierto el recurso.

Desde esta perspectiva, las accionantes sostiene que la autoridad judicial aplicó de manera automática la consecuencia del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 «en un caso en el cual el expediente ya contenía, de manera expresa, concreta y suficientemente desarrollada, las razones de inconformidad de las recurrentes frente a la sentencia de primera instancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado allegó el expediente digital del proceso y los datos de los sujetos procesales. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín realizó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de sus actuaciones y allegó el enlace del expediente digital.

Maximiliano Alberto Aramburo señaló actuar como apoderado judicial de la parte demandante en el proceso cuestionado y sostuvo que no se acreditó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05269-00 4

Revisado el presente asunto, se concluye que el amparo resulta improcedente, toda vez que no se satisface el presupuesto de inmediatez.

En el presente asunto, la queja de la accionante se dirige contra el auto del 12 de noviembre de 2025 en el que se declaró desierto su recurso de apelación contra la

presupuesto de inmediatez.

En el presente asunto, la queja de la accionante se dirige contra el auto del 12 de noviembre de 2025 en el que se declaró desierto su recurso de apelación contra la sentencia 19 de junio de 2025, así como el proveído del 24 de febrero de 2026 se resolvió no reponer el auto que declaró desierto el recurso.

Al respecto, se advierte que, entre la última de esas decisiones (24 de febrero de 2026), la cual fue notificada por estados electrónicos el 25 de febrero de 20261 y la fecha de interposición de la presente acción de tutela, esto es, el 7 de septiembre de 2026 transcurrieron más de 6 meses; periodo que supera con creces la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual «a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la

1 Tal como se observa https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosPro cesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p _p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesP

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actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». (STC4412-2023 entre otras).

Asimismo, tampoco se advierte que la peticionaria haya invocado una razón válida que justifique su inactividad procesal en este caso. En virtud de ello, se debe desestimar su solicitud sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezprocesal en este caso. En virtud de ello, se debe desestimar su solicitud sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Dioselina Pérez Gutiérez y Johanna Milena Álvarez Múñoz.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05269-00 6

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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