CSJ - STC17897-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17897-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17897-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05596-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Martha Nelly Santana Gil contra el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 11001-31-03005-2010-00694-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y posesión material de bien inmueble, presuntamente vulnerados por los estrados convocados, en el marco del proceso ordinario de pertenencia sobre el inmueble ubicado en la Carrera 72 J Bis N° 34-26 Sur. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia confirmatoria de segunda instancia (6 dic. 2024) y el fallo inicial del Juzgado Cuarenta yRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05596-00 2 Siete Civil del Circuito de Bogotá (26 sep. 2024) , el cual desestimó las pretensiones de la demanda, para que, en su lugar, se ordene al órgano colegiado emitir una nueva decisión conforme a la realidad probatoria del expediente. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que las autoridades
pretensiones de la demanda, para que, en su lugar, se ordene al órgano colegiado emitir una nueva decisión conforme a la realidad probatoria del expediente. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por: (i) Declarar probada la excepción de cosa juzgada sin que existiera identidad de partes entre el proceso anterior adelantado ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito y el actual, ni identidad en el objeto jurídico o petitum subjetivo. (ii) Abstenerse de valorar los demás elementos probatorios del expediente bajo el argumento de que la prosperidad de la excepción de cosa juzgada relevaba del estudio de las pruebas, pese a lo cual se pronunció sobre la posesión y los testimonios. 2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que dictó sentencia donde declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por los accionados para negar las pretensiones de la demanda. (26 sept. 2024) y solicitó desestimar el amparo constitucional por no haber vulnerado el debido proceso del gestor. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05596-00 3 función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
3 función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- Aunque el reproche se dirigió contra las providencias emitidas en ambas instancias, el escrutinio en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segunda instancia por tratarse del definitivo, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto». (STC988-2018, reiterado en STC9515-202, entre otras) 3.- En el caso concreto, analizados los argumentos expuestos por el promotor, encuentra la Sala que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar la providencia que negó las pretensiones (6 dic. 2024) , fue razonable, como se reseñará a continuación. En primer lugar, respecto de la excepción de cosa juzgada, tras reseñar los presupuestos requeridos y consignados en la sentencia C-774 de 2002 de la Corte Constitucional, el Tribunal los encontró satisfechos en el caso concreto, para concluir que: "(…) es evidente la concurrencia de los presupuestos para la declaratoria de
de 2002 de la Corte Constitucional, el Tribunal los encontró satisfechos en el caso concreto, para concluir que: "(…) es evidente la concurrencia de los presupuestos para la declaratoria de cosa juzgada , comoquiera que, al realizar una valoración comparativa y armónica de los elementos estructurales en los que se basó el proceso declarativo de pertenencia que promovió la demandante en el año 2002 (enRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05596-00 4 donde se profirió sentencia el 7 de abril de 2010, y su confirmatoria de 19 de agosto del mismo), en contraposición con el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención del Tribunal, es indudable la existencia de una identidad de partes, causa petendi y objeto." (Negrilla fuera del texto original) Lo anterior, en el entendido que, en ambos procesos, encontró identidad en las pretensiones, causa y partes, en tanto se procuró la declaración de pertenencia sobre el mismo inmueble, bajo los mismos fundamentos de posesión presuntamente ejercida desde el año 1975. Así las cosas, a su juicio, es irrelevante que en el primer proceso la señora Santana Gil actuó junto con otros demandantes y en el segundo haya optado por acudir únicamente por su cuenta, en los siguientes términos: ‘‘(…) Al respecto, nótese que en los dos procesos promovidos por la demandante se planteó como pretensión al declaratoria que se adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la Carrera
demandante se planteó como pretensión al declaratoria que se adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la Carrera 72 J Bis # 34 – 26 Sur de Bogotá, y para dicho fin se alegó la existencia de una posesión real, material, pública e ininterrumpida del bien desde enero de 1975, ejerciéndose actos de señorío dentro de los que destacan la realización de mejoras y pago de servicios públicos e impuestos, circunstancia que evidencia la identidad de causa y objeto. En punto a la identidad de partes, de las pruebas recaudadas se desprende, contrario a lo sostenido en la apelación, su pleno cumplimiento, pues aunque en el proceso inicial la señora Santana Gil no fue la única que actuó como demandante -pues esa condición también la ejercieron sus hijos-, tal circunstancia en realidad se torna irrelevante teniendo en cuenta la calidad y relación que se aduce frente al inmueble, y que en ambos escenarios dicha persona adujo ser poseedora desde determinado año y alegó la realización de actos que en su sentir comportan conductas de señorío. Es imperioso señalar que la exclusión como demandantes en este proceso de la mayoría de personas que conformaron la parte actora del anterior trámite de pertenencia (que, valga decir, acá y ahora componen la parte demandada), y la invocación actual de una posesión exclusiva de Martha Santana, no permite desvirtuar la identidad referida, habida cuenta que, como atrás se expuso, el fundamento de la posesión alegada por ésta última y la pretensión correspondiente es igual en los dos procesos.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
fundamento de la posesión alegada por ésta última y la pretensión correspondiente es igual en los dos procesos.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05596-00 5 “La cosa juzgada es parte central de la seguridad jurídica, por establecer la inmutabilidad de las sentencias a partir de la imposibilidad de modificarlas o revocarlas en juicios posteriores, salvo las excepciones expresamente previstas de la ley; o lo que es lo mismo, someter los nuevos procesos a lo decidido en los anteriores, siempre que se hayan adelantado entre las mismas partes y frente a análogas discusiones.’’ (CSJ, SC 16 mar. 1948) En adición, la doctrina especializada ha señalado que la cosa juzgada «es base del derecho fundamental al debido proceso que, por regla general, los efectos de una sentencia tan solo se extiendan a quienes actuaron dentro del mismo; por ello, si se adelantó un proceso en el que dejó de citarse a determinada persona, desaparece la identidad de partes y no tiene efecto la excepción». 1 En este sentido, resulta necesario aclarar que la gestora Martha Nelly Santana Gil hizo parte del extremo activo en los aludidos juicios de pertenencia que versaron sobre el mismo bien raíz y, por ende, resulta apenas razonable que le sean oponibles los efectos de la excepción de cosa juzgada de la providencia anterior que le negó sus pretensiones por no encontrar acreditada la posesión invocada en esa ocasión, sin representar
apenas razonable que le sean oponibles los efectos de la excepción de cosa juzgada de la providencia anterior que le negó sus pretensiones por no encontrar acreditada la posesión invocada en esa ocasión, sin representar una transgresión a sus garantías superiores. (Rad. 11001-31-03-018-200200129-01) Como bien lo explicó en su obra el ilustre profesor Giuseppe Chiovenda: ‘‘La obligatoriedad de la cosa juzgada afecta al juez de los procesos futuros; las partes en los procesos futuros pueden alegar y probar la cosa juzgada precedente para excluir una nueva. Es esta la exceptio rei iudicatae . Es una excepción de naturaleza completamente especial; por una parte, con ella se intenta excluir no sólo una resolución contraria a la precedente, sino simplemente una nueva resolución sobre lo que ya ha sido juzgado, por tanto, es lógicamente preliminar a cualquier otra alegación de fondo . (…)’’2 (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 1 López Blanco, Hernán Fabio - Código General del Proceso – Parte General – DUPRE Ed., 2016, p. 689 2 Chiovenda, Giuseppe – Curso de Derecho Procesal – Oxford Library Press – 2002, p. 175Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05596-00 6 En segundo lugar, en lo que concierne a la censura realizada por abstenerse de valorar los demás elementos probatorios del expediente -tales como los testimoniosante la prosperidad de la excepción de cosa
6 En segundo lugar, en lo que concierne a la censura realizada por abstenerse de valorar los demás elementos probatorios del expediente -tales como los testimoniosante la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, la Sala vislumbra que la colegiatura convocada examinó lo manifestado por distintos testigos para desestimar la alegada posesión exclusiva de la impulsora, por estar en contradicción con lo afirmado por aquella en el proceso anterior, donde se invocó una posesión conjunta de todos los demandantes: "(…) En cuanto a lo dicho por los testigos de Gregorio Elías Castillo Rodríguez, María Stella Cuellar de Rodríguez, Héctor Ángel Rincón Pérez y Ambrosio Rodríguez, basta señalar que si bien en esas declaraciones se hace alusión a una posesión exclusiva de la demandante, no puede pasarse por alto que dichos terceros son familiares de aquella -salvo el señor Castillo Rodríguez-, circunstancia que resta eficacia a su dicho, máxime que no existen pruebas adicionales con la contundencia para reafirmar lo expuesto por aquellos. Y en todo caso, es más que evidente la ausencia de la predicada exclusividad si con anterioridad se promovió un proceso alegándose una posesión conjunta." (…)" (Negrilla fuera del texto original) Por lo tanto, colige la Sala que el estrado conminado profirió una decisión razonable (6 dic. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez
decisión razonable (6 dic. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional. 5.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05596-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala